Oficio Nº 088181
26 de noviembre de 2005

 

Señor
OMAR ARISTIZABAL RUIZ
Can-era 18 No. 50-05
Armenia - Quindío-

Ref: Consulta radicada bajo el número 49186 de 16/06/2005

TEMA : IVA

DESCRIPTOR: Artículo 420 E.T.

TEMA : Derecho de usufructo.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y artículo 1o del la Resolución 5467 de 2001, este Despacho es competente para resolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se avoca el conocimiento de su consulta.

Consulta usted acerca de la tarifa del impuesto sobre las ventas aplicable a los contratos de usufructo sobre un bien inmueble.

El artículo 823 del Código Civil define el usufructo en los siguientes términos:

"El derecho de usufructo es un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituiría a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de devolver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor, si la cosa es fungible”.

El usufructo es el derecho real en virtud del cual una persona, el usufructuario, puede gozar temporalmente de la cosa que pertenece a otro, sin alterar su esencia. La propiedad representa un señorío pleno sobre una cosa, y en virtud de ese señorío, el propietario puede gozar de la cosa y disponer libremente de ella. La cesión, a cualquier título, del derecho de usufructo implica que la propiedad se desmembra, pues el usufructuario adquiere la facultad de gozar la cosa, mientras el nudo propietario conserva el derecho de propiedad disminuido en la facultad de gozaría. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad.

El usufructo supone la coexistencia de dos derechos reales en una misma cosa, esto es, el derecho del nudo propietario y el del usufructuario, igualmente supone la coexistencia de dos clases de relaciones posesorias: la posesión mediata del nudo propietario y la inmediata del usufructuario; la primera es posesión en nombre propio y la segunda en nombre ajeno. /…/" (Concepto 070314 de 2005)

El mismo código en el artículo 824, señala que el usufructo supone necesariamente dos derechos coexistentes: el del Nudo propietario y el del usufructuario.

Ahora bien, según dictados del artículo 420 del E.T., el impuesto al valor agregado se aplica sobre la venta e importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente así como sobre la prestación de servicios en el territorio nacional.

De lo anterior se concluye que mediante la figura del usufructo, el propietario dispone del derecho que le asiste a permitir el uso y goce del bien, derecho que en términos de las normas fiscales en materia de ventas no constituye hecho generador del gravamen y por lo mismo no causa impuesto sobre las ventas.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica