Oficio Nº 088751
29 de noviembre de 2005

 

Doctora
SANDRA PATRICIA BORRAEZ GAONA
Coordinadora Grupo Gestión Contractual
Ministerio de la Protección Social
Carrera 13 No.32-76
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 65849 de 12/08/2005

TEMA IMPUESTO DE TIMBRE

DESCRIPTORES BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE TIMBRE

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 519 y 522

Cordial saludo, doctora Sandra Patricia:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, relacionada con los criterios aplicables para efectos de establecer la base gravable del impuesto de timbre en el caso de los convenios interadministrativos, en particular los suscritos con el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE.

De acuerdo con el oficio adjunto a la petición, suscrito por la asesora jurídica del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE, Empresa Industrial y Comercial del Estado, la naturaleza de los convenios de gerencia integral de proyectos, como principal línea de negocios que maneja el Fondo, reviste las siguientes características:

-Es una modalidad de prestación de servicios mediante la cual FONADE se compromete con una entidad pública o privada a ejecutar un proyecto de desarrollo con el objeto que se señale en el respectivo convenio o contrato.

-La responsabilidad por la ejecución del proyecto es de FONADE y puede dar origen a la suscripción de otros convenios o contratos que soportan, complementan o permiten dar alcance al contrato o convenio principal que define un proyecto.

-En estos eventos FONADE, como agente principal del ciclo de proyectos, no intermedia recursos sino que ejecuta por su cuenta y riesgo las obligaciones contractuales originadas en el negocio Jurídico, recibiendo una remuneración como contra prestación de esos servicios.

-En síntesis FONADE acomete un proyecto de desarrollo o parte de él, asumiendo obligaciones de resultado para con quien lo contrata, las cuales conllevan la realización del objeto de las apropiaciones presupuéstales, con un valor agregado de orden técnico, financiero, jurídico y de control. Las sumas de dinero que recibe FONADE, excepto la parte correspondiente a la remuneración, están destinadas, son transferidas y recibidas para que ejecute la gerencia de un proyecto determinado.

Atendiendo a la naturaleza de estas operaciones, es preciso señalar que el Estatuto Tributario, en sus artículos 519 y 522, se refiere a la base gravable del impuesto de timbre como la cuantía de las obligaciones que consten en el respectivo documento o contrato. El artículo 519 dispone que el impuesto de timbre se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, cuya cuantía sea superior a $60.142.000. El inciso 4° de la misma disposición establece que cuando tales documentos sean de cuantía indeterminada, el impuesto se causará sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato o documento, durante el tiempo que dure vigente.

Por su parte, el artículo 522 del Estatuto Tributario consagra las reglas para determinar las cuantía de los documentos sujetos al impuesto de timbre y señala, en su numeral 1°, lo siguiente:

"En los contratos de ejecución sucesiva, la cuantía será la del valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del convenio.

En los contratos de duración indefinida se tomará como cuantía la correspondiente a los pagos durante un año".

Es claro, conforme a las normas citadas, que la base gravable del impuesto de timbre es el valor de las obligaciones derivadas del contrato que se determina como el valor expresamente señalado por las partes en el respectivo documento o como el valor de los pagos que deban hacerse durante su vigencia, para el caso de los contratos de ejecución sucesiva y los contratos de cuantía indeterminada.

Ahora bien, en el caso de los contratos que tienen por objeto la realización de una gestión en favor de una entidad oficial contratante, como lo es la ejecución de los proyectos de desarrollo a que hace referencia la consulta, es posible identificar el valor de la obligación derivada del convenio, es decir, el valor de la remuneración que cobra el contratista, independientemente de que este realice su gestión a nombre propio y no a nombre de la entidad contratante. En este caso, aunque no hay propiamente una representación, se dan los mismos elementos que permiten determinar, para efectos del impuesto de timbre, la cuantía en los contratos de mandato. AI efecto, este Despacho, mediante Concepto No 098937 del 13 de noviembre de 2001, señaló:

En la respuesta anterior se hizo mención de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2076 de 1992 en cuanto expresa que en ciertos contratos en los que se manejan sumas de dinero por cuenta de terceras personas, entre los cuales menciona los de fíducia mercantil, encargos fiduciarios, agencia mercantil, administración delegada y administración de fondos de valores por sociedades comisionistas de bolsa, la base para determinar el impuesto de timbre nacional es solamente la remuneración percibida en razón del servicio prestado y no el total de las sumas de dinero encomendadas o manejadas. Estas disposiciones están en consonancia tanto con la naturaleza de los, mandatos para adelantar esas gestiones, como con las condiciones básicas de causación del impuesto de timbre.

En efecto, en el contrato de mandato, que suele ser remunerado y conmutativo, el mandatario asume la responsabilidad de realizar por cuenta y riesgo del mandante unos negocios Jurídicos y conoce el valor de la remuneración de su gestión; tal remuneración viene a constituirse en la cuantía del contrato celebrado, y por tanto es la base para la liquidación del impuesto de timbre nacional en el caso de que este impuesto se genere.

Los negocios jurídicos confiados al mandatario son el objeto del mandato y de suyo se diferencian de los recursos para realizarlos. Esto implica que, aunque en virtud del mandato se deban manejar sumas de dinero u otros efectos comerciales, el mandato versa sobre los negocios que con ellos señalizarán y en la retribución por realizarlos. De donde inferimos que la cuantía del contrato de mandato no consiste en la magnitud de los efectos comerciales implicados ni de las sumas de dinero utilizadas para los negocios jurídicos por realizar, sino en la remuneración convenida para el mandatario,

Cuando en los conceptos aludidos por Usted en su comunicación se señala como base gravable para el impuesto de timbre nacional, en contratos de mandato, "el valor total de las obligaciones dinerarias que surjan del contrato para las partes', debe entenderse que esa base gravable está conformada por él valor total de las remuneraciones pactadas para el mandatario.

..”.

(subrayado fuera de texto).

El mismo criterio expresado en el citado concepto es aplicable en el caso de los convenios de gerencia integral de proyectos, suscritos cojí el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE.

Finalmente, no sobra recordar que en materia de impuesto de timbre nacional el Estatuto Tributario consagra disposiciones especiales, para las entidades de derecho público, así:

''Artículo 532. Las entidades oficiales están exentas del pago del impuesto de timbre. Las entidades de derecho público están exentas del pago del impuesto de timbre nacional.

Cuando en una actuación o en un documento intervengan entidades exentas y personas no exentas, las últimas deberán pagar la mitad del impuesto de timbre, salvo cuando la excepción se deba a la naturaleza del acto o documento y no a la calidad de sus otorgantes.

Cuando la entidad exenta sea otorgante, emisora o giradora del documento, la persona o entidad no exenta en cuyo favor se otorgue el documento, estará obligada al pago del impuesto en la proporción establecida en el inciso anterior.

Artículo 533. Qué se entiende por entidades de derecho público. Para los fines tributarios de este Libro, son entidades de derecho público, la Nación, los Departamentos, las Intendencias, las Comisarías, los Distritos Municipales, los Municipios y los organismos o dependencias de las ramas del poder público, central o seccional con excepción de las empresas industriales y comerciales del Estado y de las sociedades de economía mixta. (El texto en cursiva se entiende modificado por la Constitución Política de Colombia de 1991, arts. 286 y 309)”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica