Oficio Nº 088872
30 de noviembre de 2005

Señora
MARÍA ASTRID ESPITIA FLORIDO
Calle 16 Sur No. 20-40 Oficina 209
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 42652 de 26/05/2005

Cordial saludo Sra. Mana Astrid

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPTORES DEDUCCIONES

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

Consulta usted:

1o.- El beneficio de auditoria consagrado en el artículo 689-1 del E.T., es extensivo al IVA y retención en la fuente de los respectivos anos gravables?

R/. Al respecto, se anexa Concepto Nro. 034084 del 7 de junio de 2005.

2o.- Un contribuyente persona natural perteneciente al régimen común, con actividad económica comercial y obligado a llevar libros de contabilidad debe contabilizar la totalidad de los activos, pasivos, ingresos y gastos, así no estén relacionados con la actividad económica productora de renta.

R/. Sobre el punto, consideramos que un comerciante obligado a llevar libros de contabilidad debe registrar en la misma la totalidad de activos, pasivos, ingresos y gastos así no estén relacionados con la actividad productora de renta. Tal proceder obliga no solo como mecanismo de control fiscal sino como necesidad de reflejar la totalidad de las operaciones realizadas por el contribuyente, situación diferente es la atinente con la información fiscal a que se halla obligado el declarante, la cual, si bien, es fiel reflejo de la contabilidad no menos cierto es que tal información se concreta a los factores por ley exigidos, teniendo presente que solamente proceden los egresos que tengan relación de causalidad con la actividad productora de renta y que cumplan con los demás requisitos para la procedencia de las deducciones.

En consecuencia y considerando que algunos de los egresos no gozan de reconocimiento legal es perfectamente viable que se presenten diferencias entre lo contable y lo fiscal, lo que se justifica en razón del manejo fiscal dispuesto.

Un comportamiento diferente al señalado, conllevaría un reconocimiento de hecho para aquellos bienes considerados como directamente vinculados a la actividad productora de renta y aquellos ajenos a la actividad económica, mecanismo propio de la empresa unipersonal.

3o.- Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los desembolsos por el pago de cuotas hipotecarias de vivienda, tarjetas de crédito, compra de mercado, medicina, educación, vestuario y en general todos aquellos gastos necesarios para la manutención del contribuyente, y su familia.

R/. Respecto de la procedencia de deducciones, en el Concepto Nro. 044312 del 11 de mayo de 2000 se manifestó:

“Dice el artículo 107 del Estatuto Tributario: 'Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productora de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad”.

De tal manera que para que proceda la deducción se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Relación de causalidad del gasto con la actividad productora de renta

b) Que las expensas sean necesarias

c) Que exista proporcionalidad de acuerdo con cada actividad

Lo anterior quiere decir que entre el gasto y la renta obtenida debe existir un nexo causal, es decir debe existir una relación de dependencia entre el gasto y la renta, de tal manera que esta no se produce si aquel no se realiza.

El gasto también debe ser necesario para la obtención de la renta lo cual supone que sin el no podría obtenerse esta, por lo tanto cuando se puede prescindir del gasto sin que ello implique una ausencia o disminución de la renta el gasto es innecesario y por tanto no deducible.

La proporcionalidad debe estar acorde con la costumbre comercial, o sea que debe tener ciertos límites, el exceso, es considerado como gasto superfluo y por lo tanto no deducible de la renta del contribuyente. La misma ley dice que la necesidad y la proporcionalidad de las expensas se determinan con criterio comercial, esto para. que el mismo contribuyente aplique lo concerniente en cada caso particular.

En estas condiciones este Despacho no puede entrar a calificar como deducibles o no cada uno de los gastos ocasionados por el contribuyente, en primer lugar por que no tiene la competencia para ello y en segundo lugar por que tanto la necesidad como la proporcionalidad deben ser calificados con criterio comercial de acuerdo con lo expuesto inicialmente.

(...)

La doctrina expuesta y ya expresada por este Despacho anteriormente, no ha sufrido modificación alguna por no existir ningún cambio normativo al respecto. Es decir, para que una deducción de tal naturaleza, como la solicitada en el escrito de la consulta, sea procedente, es necesario que la misma sea contemplada por la legislación tributaria, como si lo está respecto de la deducción de intereses sobre préstamos de adquisición de vivienda”.

Por lo tanto conviene dejar en claro que, como un tratamiento exceptivo al general, la ley tributaria autoriza la deducción de los intereses pagados sobre préstamos para adquisición e vivienda del contribuyente, sin que sea exigible el requisito de la relación de causalidad, con la actividad productora de renta (art. 119 E..T.)".

De la anterior trascripción se concluye que, por regla general no son aceptados los gastos de manutención en que ha incurrido el contribuyente para sostenimiento de su familia.

Para efectos de la excepción prevista para deducción por intereses pagados por prestamos para adquisición de vivienda del contribuyente, se remite el Concepto Nro. 048033 del 11 de junio de 1997; la referencia que el citado pronunciamiento hace a las UPAC. debe hoy entenderse referida a las UVR.

Debe anotarse que la deducción por pago de intereses por préstamos de vivienda es excluyente con la deducción de pagos por salud y educación. Al respecto, el Concepto Nro. 038327 del 22 de abril de 1999 manifestó: "La deducción de los pagos de intereses por prestamos de vivienda del trabajador, es excluyente con respecto a la opción de la deducción por pagos de salud y educación".

4o.- Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los ingresos y gastos diferidos reexpresados como consecuencia de la inflación.

Al respecto deben tenerse presentes las disposiciones contenidas en los artículos 430 y 438 del E., que a su tenor literal prescriben:

ART. 340.Registro contable del valor de los ajustes. El valor de los ajustes efectuados a los denominados activos no monetarios, se registrará como un mayor valor de tales bienes, mediante un débito a la cuenta de cada tipo de activos por el valor del ajuste.

La contrapartida será un crédito a la cuenta de corrección monetaria por el mismo valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348"

ART. 348. Modificado. D.E. 1744/91, art. 13. Cuenta corrección monetaria. Los contribuyentes a quienes se aplican los ajustes previstos en este título, deberán llevar una 'cuenta de resultados denominada "corrección monetaria", en la cual se deben efectuar los registros débitos y créditos correspondientes.

En lo que atiende a la afectación contable, como quiera que la competencia de esta Oficina se limita a la interpretación y aplicación de las normas de carácter tributario, tales inquietudes serán remitidas al Concejo Técnico de la Contaduría Pública.

En cuanto al tratamiento en el impuesto sobre la renta de los activos sujetos a depredación, agotamiento y amortización, se debe tener en cuenta que tales activos estén vinculados a la producción de la renta y que se cumplan los requisitos previstos para la procedencia de las deducciones, esto es, relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad. Para mejor comprensión del tema, se le remite copia del concepto Nro. 054954 del 27 de junio de 2001.

Respecto de los ingresos y gastos diferidos, en el Concepto Nro. 0100447 del 30 de diciembre de 1998 se manifestó;

“De otra parte, el artículo 54 del decreto 2649/93, nos Índica que el costo de los activos, ingresos y gastos diferidos, reexpresados como consecuencia de la inflación, cuando sea del caso, deben ser asignados o distribuidos en las cuentas de resultados de manera sistemática, en cumplimiento de la norma técnica de asociación.

La norma de asociación o relación de causalidad, reglada en el decreto 2649/93, artículo 13, nos Índica que se debe asociar con los ingresos devengados en cada período, los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultado".

Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono "Normatividad" - "técnica"- dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica".

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica