CONCEPTO 071502
04 de octubre de 2005

Doctor
ABELARDO QUINTERO RENDÓN
Gerente Usuarios Expertos Proyecto MUISCA
Avenida EI dorado N° 75-60
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 082 de 18/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, artículos 580, 588, 596 y 650-1.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cuál es el procedimiento para subsanar el incumplimiento del deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario que señala la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales?

TESIS JURÍDICA:

El incumplimiento de la obligación de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en el formulario prescrito por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se subsana presentando nuevamente la declaración en el formulario correspondiente, sin necesidad de liquidar sanción por corrección.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 578 del Estatuto Tributario dispone que las declaraciones tributarias deben presentarse en los formatos que para el efecto prescriba la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Por su parte, el artículo 596 ibídem dispone que el formulario prescrito por la DIAN forma parte del contenido de la declaración. No obstante, la inobservancia del requisito señalado en estas disposiciones no se encuentra sancionada por la ley.

En efecto, dentro de las causales que dan lugar a tener como no presentadas las declaraciones tributarias, en los términos del artículo 680 del Estatuto Tributario, no se encuentra la utilización de un formulario diferente al que legalmente se ha establecido para su presentación.

Ahora bien, el inciso 4 del artículo 588 del Estatuto Tributario establece que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, pueden corregir sus declaraciones tributarias dentro de los dos años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, cuando no se varíe el valor a pagar o el saldo a favor, sin necesidad de liquidar sanción por corrección. En razón de lo anterior, para efectos de subsanar el incumplimiento del deber de presentar la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios en los formularios dispuestos para el efecto, se debe acudir a dicho procedimiento y presentar nuevamente la declaración en el formulario correspondiente.

Cordialmente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria