Concepto Nº 072138
05 de octubre de 2005

Señor
AGUSTÍN MORALES RIVEIRA
Notario
Notaría 41
Carrera 12# 93-26
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 55542 de 07/07/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Retención en la fuente

DESCRIPTORES EXCEPCIÓN DE RETENCIÓN

FUENTES FORMALES Artículo 37 Ley 160 de 1994

PROBLEMA JURÍDICO:

Se debe practicar la retención en la fuente a título de renta por la enajenación de los bienes inmuebles previstos en la Ley 160 de 1994?

TESIS JURÍDICA:

La enajenación que se realice en los términos del parágrafo 1 del artículo 37 de la Ley 160 de 1994 está exenta del impuesto sobre la renta y complementarios; portal razón, no hay lugar a realizar retención en la fuente por este concepto.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

La ley 160 de 1994 establece en su artículo 37 la exención en impuesto sobre la renta y complementarios para las enajenaciones que se realicen de conformidad con los títulos V y VI de la norma bajo análisis en los siguientes términos;

“ARTÍCULO 37. Los Bonos Agrarios son títulos de Deuda Pública, con vencimiento final así:

a) En las adquisiciones previstas en los Capítulos V y VI, tendrán un término de vencimiento final a cinco (5) años;

b) En las expropiaciones, tendrán un término de vencimiento final a seis años.

Los Bonos Agrarios son parcialmente redimibles en cinco (5) o seis (6) vencimientos anuales, iguales y sucesivos, según el caso, el primero de los cuales vencerá un año después de la feche de su expedición, libremente negociables y sobre los que se causará y pagará semestralmente un interés no inferior al 80% de la tasa de incremento del índice nacional de precios al consumidor certificado por el DAÑE para cada período.

PARÁGRAFO 1o. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados cara el pago de, los mencionados impuestos.

PARÁGRAFO 2o. B Gobierno podrá reducir los plazos de los Bonos Agrarios emitidos para el pago da los predios, en la cuantía que el tenedor de los mismos se obligue a invertir en proyectos industriales o agroindustriales calificados previamente por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES, o en la suscripción de acciones de entidades estatales que se privaticen."

La enajenación de bienes inmuebles contenida en los títulos V y VI citados corresponde tanto a la negociación voluntaria entre los campesinos y los propietarios como a la adquisición de tierras por el Incora, hoy Instituto colombiano de Desarrollo Rural, de modo tal que la utilidad generada en estas operaciones no constituye renta gravable ni ganancia ocasional para su propietario tal como lo señala el artículo bajo análisis. Ahora bien, la retención en la fuente como mecanismo de recaudo anticipado del impuesto sobre la renta opera únicamente sobre operaciones gravadas, presupuesto que no se cumple en las enajenaciones de estos inmuebles por expresa disposición de la ley 160 de 1994.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria