CONCEPTO Nº 072437
06 de octubre de 2005


DOCTOR
EDILBERTO CASTRO MURCIA
ADMINISTRADOR LOCAL DE IMPUESTOS
REGIONAL CENTRO
CALLE 75 N° 15-43
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 0104 DE

12/05/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: ACTUACIONES PROCESALES

FUENTES FORMALES: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,

ARTÍCULO 1°

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, ARTÍCULOS 581 Y 582

ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 793, 828-1 Y 844

Problema jurídico

¿Cuál es el procedimiento a seguir por parte de la Administración de Impuestos Nacionales para efectuar el cobro de obligaciones tributarias a cargo de una persona fallecida, cuando no existe sucesión abierta y no se tiene conocimiento acerca de los herederos o legatarios del causante?

Tesis jurídica

Para efectos del cobro de obligaciones tributarias a cargo de una persona fallecida, cuando no existe sucesión abierta y no se tiene conocimiento acerca de los herederos o legatarios del causante, la administración tributaria, como acreedora interesada en la sucesión, puede solicitar al juez competente que se declare la herencia yacente y, por intermedio del curador, surtir la notificación de los títulos ejecutivos y del mandamiento de pago.

Interpretación jurídica

La administración tributaria, como titular de acreencias insolutas, poseedora de títulos ejecutivos a cargo del causante (que contienen obligaciones claras, expresas y exigibles, y constituyen plena prueba en su contra), está facultada para efectuar el cobro de las respectivas obligaciones.

El artículo 581 del Código de Procedimiento Civil dispone que si dentro de los quince días siguientes al momento de abrirse la sucesión no se hubiere aceptado la herencia o una cuota de ella, ni hubiere albacea con tenencia de bienes que haya aceptado el cargo, el juez, de oficio o a petición del cónyuge sobreviviente, de cualquiera de los parientes o dependientes del difunto o de quien pretenda promover demanda respecto de ella , declarará yacente la herencia y le designará curador. En la solicitud deberán relacionarse y determinarse los bienes del causante de que se tenga conocimiento e indicarse el lugar de su ubicación, y conocerá de ella el juez competente para iniciar el proceso de sucesión.

Es preciso tener en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1012 del Código Civil, la apertura de la sucesión se produce al momento de la muerte del causante y, en virtud de ello, las personas llamadas por la ley o por el testador a recoger la herencia (delación) pueden, mediante una expresión clara e inequívoca de voluntad, confirmar o rechazar dicha calidad o título, aceptando o repudiando “libremente” la asignación deferida (CSJ, Sent. 046 de Jul. 18/98, S. Cas. Civ., M.P. Dr. Carlos Esteb an Jaramillo S.).

Igualmente, es necesario diferenciar entre la apertura de la sucesión y la apertura del proceso o juicio sucesoral pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, si el juicio de sucesión no se ha abierto aún y se desconoce quiénes son los herederos del causante, el acreedor debe tramitar la declaratoria de la herencia yacente y solicitar que se le notifiquen al curador de la misma los títulos existentes contra el difunto; curador de la herencia que, al contrario del curador ad litem , sí tiene facultad de disposición de los bienes. (Auto de May. 1°/99, T.S. de Bogotá, M.P. Dra. Ana Lucía Pulgarín Delgado).

En estas condiciones, la DIAN, en su condición de acreedora hereditaria, una vez verifique que existen bienes en cabeza del causante, puede solicitar mediante el cumplimiento de las formalidades señaladas en la ley (CPC, arts. 581 y 582) la declaratoria de la herencia yacente, para que el juez competente nombre el curador y se surta, por intermedio de éste, la notificación de los títulos ejecutivos y/o del mandamiento de pago, según el estado del proceso.

Lo anterior teniendo en cuenta que, no obstante la ley consagra el procedimiento administrativo coactivo como medio especial para satisfacer el crédito fiscal, con características propias e independientes, los vacíos que surjan al respecto, deben suplirse con las disposiciones del Código Contencioso Administrativo y, a falta de estas, con las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal