Concepto Nº 074578
12 de octubre de 2005

Señor
JOSÉ ESAU TROCHEZ MOSQUERA
Presbítero
Carrera 6a # 7-54
Popayán

Ref: Consulta radicada bajo el No. 65266 de 10/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA NI GANANCIA OCASIONAL

RENTA EXENTA POR INTERESES DE BONOS AGRARIOS UTILIDAD EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLES

FUENTES FORMALES ARTÍCULOS 35-1 Y 37 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 37. PARÁGRAFO 1° DE LA LEY -160 DE 1994

ARTÍCULO 1 ° DE LA LEY 863 DE 2003

PROBLEMA JURÍDICO:

Considerando lo previsto en el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º de la Ley 863 de 2003, ¿el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, se encuentra vigente?

TESIS JURÍDICA

El parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, se encuentra vigente.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 37 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 171 de la Ley 223 de 1995, establece:

"Artículo 37. Utilidad en venta de inmuebles. Cuando, mediante negociación directa y por motivos definidos previamente por la Ley como de interés público o de utilidad social, o con el propósito de proteger el ecosistema a juicio del Ministerio del Medio Ambiente, se transfieran bienes inmuebles que sean activos fijos a entidades públicas y/o mixtas en las cuales tenga mayor participación el Estado, la utilidad obtenida será ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Igual tratamiento se aplicará cuando los inmuebles que sean activos fijos se transfieran a entidades sin ánimo de lucro, que se encuentren obligadas por Ley a construir vivienda social.”

Por otra parte, la Ley 160 de 1994 “Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.”, en el parágrafo primero de su artículo 37, norma que no se encuentra incorporada al Estatuto Tributario, establece:

“Artículo 37. Parágrafo 1o. La utilidad obtenida por la enajenación del inmueble no constituirá renta gravable ni ganancia ocasional para el propietario. Los intereses que devenguen los Bonos Agrarios gozarán de exención de impuestos de renta y complementarios y dichos Bonos podrán ser utilizados para 'e/ pago de los mencionados impuestos.”

En este orden de ideas, cuando el artículo 35-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 1º, de la Ley 863 de 2003, establece que a partir del año gravable 2004, los ingresos de que tratan, entre otros, el artículo 37 ibídem, quedan gravados en el ciento por ciento (100%) con el impuesto sobre la renta, dicha disposición, en virtud del principio de legalidad de los tributos, consagrado en el artículo 338 de la Constitución Política, debe interpretarse referida a la utilidad en venta de inmuebles, contemplada en el artículo 37 del Estatuto Tributario, y no a la regulada por el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 160 de 1994, por ser esta última una norma independiente, no incorporada al mencionado Estatuto.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica