Concepto Nº 075107
13 de octubre de 2005

Ref: Consulta radicada bajo el No. 48871 de 15/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES CRUCE DE CUENTAS

FUENTES Artículo 57 Ley 550 de 1999

FORMALES Decreto 2267 de 2001

Decreto 2828 de 2004

PROBLEMA JURÍDICO:

Puede efectuarse cruce de cuentas, para pagar tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a las acreencias de acreedores de entidades estatales del orden nacional en liquidación en las cuales la Nación no asume los pasivos?

TESIS JURÍDICA:

Puede efectuarse cruce de cuentas, para el pago de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a las acreencias de acreedores de entidades estatales del orden nacional, en liquidación en las cuales la Nación no asume los pasivos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El Cruce de Cuentas para el pago de los tributos nacionales, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con cargo a las acreencias ante entidades estatales del orden nacional, se realiza por el procedimiento previsto en el Decreto 2267 de 2001, que reglamentó el artículo 57 de la Ley 550 de 1999, modificado por el Decreto 2828 de 2004.

Tratándose de entidades en liquidación, la doctrina vigente de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ya precisó que "el cruce de cuentas previsto en el artículo 57 de la Ley 550 de 1999 si es aplicable a una entidad estatal del orden nacional que se encuentra en liquidación" (Concepto No. 034461 de junio 9 de 2005).

Podrán ser objeto de cruce de cuentas, según el artículo 1 del Decreto 2828 de 2004 que modificó parcialmente el 2267 de 2001, " las deudas claras, expresas y exigibles a la fecha del cruce a cargo de una entidad estatal del orden nacional y a favor de una persona natural o Jurídica originadas en una relación contractual con cargo a patrimonio público estatal"

Es decir que previo el cumplimiento de los requisitos legales, podrán cruzarse cuentas contra patrimonio público estatal, para el pago de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y los pagos se imputarán conforme al orden de prelación de pagos, establecido en el artículo 804 del Estatuto Tributario.

De otra parte, mediante Decreto Ley 254 de 2000, el gobierno nacional expidió el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, con excepción de aquellas que por su naturaleza tengan un régimen propio.

El mencionado Decreto "sé expidió, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 1, numeral 7 de la Ley 573 de 2000 y en el Titulo I, Capitulo II, reguló lo relativo a los Órganos de Dirección de la Liquidación, así como la competencia del liquidador, sus funciones y sus actos.

Es así como el artículo 32, precisó que "corresponderá al liquidador cancelar las obligaciones pendientes a cargo de la masa de la liquidación, previa disponibilidad presupuestal, con el fin de realizar su liquidación progresiva y conforme a las reglas establecidas en el mismo artículo".

El inciso 3 del Parágrafo del artículo 32, establece que de acuerdo con lo dispuesto por el parágrafo 6 de la Ley 573 de 2000, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de las entidades públicas del orden nacional, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, actuaciones que no causaran el impuesto de timbre siempre y cuando se realicen entre entidades públicas".

A su vez el inciso 5 prevé: "Cuando se trate de empresas industriales y comerciales del Estado o de sociedades de economía mixta directas, sólo podrá precederse a la asunción una vez se hayan agotado los activos o se haya establecido que no es posible la realización de los mismos". (Resaltado fuera

Ahora bien, para efectuar la cancelación de tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, contra patrimonio público estatal a que se refiere el artículo 1 del Decreto 2828 de 2004, es indispensable que la entidad estatal del orden nacional sea deudora de una persona natural o jurídica y que posea activos, motivo por el cual si en el proceso de liquidación, estos se agotaron, no hay lugar al cruce de cuentas, contra patrimonio público estatal.

Tratándose de entidades en liquidación en las cuales la Nación no asume los pasivos porque no ha sido posible establecer que los activos no se han podido realizar, corresponde al Liquidador y al Órgano máximo de Administración conforme a sus competencias, determinar el procedimiento a seguir para la culminación del proceso de liquidación con base en la normatividad que lo regula, y si en estos casos, se expiden certificaciones para cruzar cuentas contra patrimonio público estatal, conforme al artículo 57 de la Ley 550 de 1999 y Decretos 2267 de 2001 y, 2828 de 2004, corresponde a las dependencias de la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales competentes, pronunciarse sobre su procedencia, previo el cumplimiento de los requisitos legales.

En consecuencia, puede efectuarse cruce de cuentas, para el pago de los tributos nacionales administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con cargo a las acreencias de acreedores de entidades estatales del orden nacional en liquidación en los cuales la Nación no asume los pasivos, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales.

Cordialmente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria