Concepto Nº 076414
19 de otubre de 10-2005

 

Señor
MAURICIO ABELLA RUIZ
Correa Caro Abella & Cia. Ltda.
Calle 71 # 5^1 Oficina No. 402
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 39864 de 19/05/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES REGISTRO UNICO TRIBUTARIO

FUENTES FORMALES Artículo 420 literal c) y 437 literal d) Estatuto Tributario

Decreto 2788 artículo 5 literal d) de 2004.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Se encuentran obligados a inscribirse en el Registro Único Tributario como responsables del régimen común los importadores de bienes exentos que enajenan dichos bienes?

TESIS JURÍDICA:

Los importadores de bienes exentos se encuentran obligados a inscribirse en el registro único tributario como importadores, pero no se encuentran obligados a inscribirse como responsables del IVA del Régimen Común ya que al enajenar dichos bienes realizan una operación excluida del impuesto a las ventas.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El literal c del artículo 420 del Estatuto tributario determina como hecho generador en el impuesto a las ventas la importación de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidos expresamente. En concordancia con esta disposición el literal d) del artículo 437 ibídem califica a los importadores como responsables del impuesto a las ventas.

Sin embargo, los importadores de bienes exentos no pagan el impuesto a las ventas debido a que la tarifa es cero, por lo que ha de entenderse que las importaciones de bienes exentos, así como su posterior comercialización, son operaciones excluidas del impuesto a las ventas.

La responsabilidad de inscribirse en el registro único tributario se deriva de la calidad de importador (artículo 5 Decreto 2788 de 2004 literal d) y no de la posterior enajenación del bien exento, evento que configura una operación excluida del IVA y que no genera ninguna responsabilidad frente al tributo. En efecto, en los términos del artículo 439 del estatuto tributario los comerciantes de bienes exentos no son responsables ni están sometidos al régimen del impuesto sobre las ventas.

La venta de bien exento importado configura para el importador un comportamiento de no responsable, razón por la que de esta operación no pueden extraerse obligaciones fiscales como la inscripción en el régimen común.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL

Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria