Concepto Nº 077220
21 de octubre de 2005

SEÑORA
GLADYS OSPINA MUÑOZ
CALLE 155 BIS N° 11-21
BOGOTÁ, D.C.

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 15708 DE

09/03/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema N° 1

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 127-1

Problema jurídico

¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los ingresos percibidos por los locatarios en virtud de la explotación de un bien adquirido mediante contrato de leasing, durante el tiempo de su vigencia?

Tesis jurídica

Los ingresos percibidos por los locatarios en virtud de la explotación de un bien adquirido mediante contrato de leasing, durante el tiempo de su vigencia, son gravados con el impuesto sobre la renta, en tanto son susceptibles de producir un incremento patrimonial para el beneficiario.

Interpretación jurídica

El tratamiento fiscal y contable de los contratos de leasing está reglado en el artículo 127-1 del estatuto tributario. El numeral 1° de la norma se refiere a los contratos que, para efectos fiscales, se asimilan a un arrendamiento operativo, mientras que el numeral 2° consagra el tratamiento tributario del leasing conforme al sistema anglosajón.

En lo atinente a las rentas producidas por los bienes objeto del contrato de leasing, debe darse aplicación al artículo 26 del estatuto tributario que señala:

“ART. 26.—Los ingresos son base de la renta líquida. La renta líquida gravable se determina así: de la suma de todos los ingresos ordinarios y extraordinarios realizados en el año o período gravable, que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción, y que no hayan sido expresamente exceptuados, se restan las devoluciones, rebajas y descuentos, con lo cual se obtienen los ingresos netos. De los ingresos netos se restan, cuando sea el caso, los costos realizad os imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta. De la renta bruta se restan las deducciones realizadas, con lo cual se obtiene la renta líquida. Salvo las excepciones legales, la renta líquida es renta gravable y a ella se aplican las tarifas señaladas en la ley”.

De acuerdo con la norma transcrita, para la determinación del impuesto sobre la renta, se deben incluir todos los ingresos susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio, aun aquellos que se derivan de la explotación de los bienes adquiridos mediante un contrato de leasing o arrendamiento financiero. De lo anterior se tiene que fiscalmente todo ingreso susceptible de incrementar el patrimonio debe ser tenido en cuenta para la determinación de la renta, independientemente de las erogaciones en que se incurra para producir esta renta, como es el caso de los cánones de arrendamiento pagados por el (o los) locatario (s).

Para efectos de contabilizar la renta producida por la explotación de los bienes objeto de contrato de leasing, esta debe ser declarada por quien esté aprovechando económicamente el bien. Así, si se trata de dos o más locatarios que explotan conjuntamente el bien objeto del contrato, estos deberán declarar los ingresos en la proporción que a cada uno corresponda en atención a su participación en el contrato.

Problema N° 2

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y

COMPLEMENTARIOS DESCRIPTORES: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 26, 107 Y 127-1

Problema jurídico 2

¿Quién tiene derecho a deducir el canon de arrendamiento en los contratos de leasing que se someten al tratamiento previsto en el numeral 1° del artículo 127-1 del estatuto tributario, cuando estos se celebran con más de un arrendatario?

Tesis jurídica

En los contratos de leasing que se someten al tratamiento previsto en el numeral 1° del artículo 127-1 del estatuto tributario, cuando estos se celebran con más de un arrendatario, el derecho a deducir el canon de arrendamiento está en cabeza de quien esté explotando económicamente el bien.

Interpretación jurídica

De acuerdo con el artículo 26 del estatuto tributario, son deducibles los gastos incurridos en la actividad productora de renta siempre y cuando cumplan con los demás requisitos generales para las deducciones contenidos en el artículo 107 ibídem.

En concordancia con lo expuesto en el acápite anterior, el derecho a deducir el canon de arrendamiento está en cabeza de quien esté explotando económicamente el bien objetó del arrendamiento financiero. Así, si el bien es explotado económicamente por todos los arrendatarios, estos deberán imputar proporcionalmente como deducción la parte del canon correspondiente.

Así mismo, si solo uno de los arrendatarios aprovecha económicamente el bien, únicamente tal beneficiario podrá deducir la parte del canon de arrendamiento por él asumida, sin perjuicio de las demás erogaciones procedentes de conformidad con las normas respectivas.

Respecto de los contratos de leasing de que trata el numeral 2° del artículo 127-1 del estatuto tributario, el arrendatario deberá descomponer del canon de arrendamiento a que está obligado, la parte que corresponda a abono de capital y la parte que corresponda a intereses, y tendrá derecho a deducir solamente la parte que corresponde a intereses a título de costo financiero.

Problema N° 3

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO LEASING

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 127-1

Problema jurídico 3

¿Quién debe declarar el bien cuando el contrato de leasing es celebrado con varios locatarios, y la opción de compra se encuentra solamente a favor de uno de ellos?

Tesis jurídica

En los contratos de leasing con tratamiento de arrendamiento operativo el activo lo debe declarar quien ejerza la opción de compra. En los contratos de leasing que se someten al tratamiento previsto en el numeral 2° del artículo 127-1 del estatuto tributario, los locatarios deben registrar el activo durante el tiempo de la vigencia del contrato, en proporción a su participación en el contrato, y realizar los ajustes correspondientes cuando se ejerza la opción de compra.

Interpretación jurídica

Cuando se trate de los contratos de leasing que se someten al tratamiento del numeral 1° del artículo 127-1 del estatuto tributario, la norma prevé que no debe registrarse suma alguna, en el activo o en el pasivo, por concepto del bien objeto del contrato, por ser este considerado como un arrendamiento operativo, razón por la cual ninguno de los locatarios debe declarar el activo.

No obstante, en el momento en que el locatario o locatarios ejerzan la opción de compra, dicho activo entra a formar parte de su patrimonio y, como tal, debe ser declarado. Así, si uno solo de los locatarios ejerce la opción de compra, sólo este está obligado a declarar el bien; si la opción de compra la ejercen varios locatarios, cada uno registrará el activo en la proporción pactada en el contrato.

En cuanto a los contratos de leasing que se someten al tratamiento del numeral 2° del artículo 127-1 del estatuto tributario, es preciso señalar que, si la opción de compra es ejercida solamente por uno de los arrendatarios, deberá darse aplicación a lo previsto en los literales d) y e) del numeral 2° del artículo 127-1 del estatuto tributario, los cuales disponen:

“d) Al momento de ejercer la opción de compra, el valor pactado para tal fin se cargará contra el pasivo del arrendatario, debiendo quedar este en ceros. Cualquier diferencia se ajustará contra los resultados del ejercicio. En el evento de que el arrendatario no ejerza la opción de compra, se efectuarán los ajustes en su renta y patrimonio, deduciendo en la declaración de renta del año en que haya finalizado el contrato, la totalidad del saldo por depreciar del activo no monetario registrado por el arrendatario. Por su parte, el arrendador hará los ajustes del caso”;

“e) Los valores determinados de acuerdo con los literales anteriores, serán utilizados por el arrendatario para declarar el valor patrimonial del activo; realizar el cálculo de la depreciación, cuando ella sea procedente; aplicar los ajustes por inflación; determinar el saldo del pasivo y su amortización; y, calcular el monto de los costos financieros deducibles”.

De lo anterior, se concluye que cada uno de los locatarios deberá efectuar los ajustes pertinentes a su caso particular, bien sea que hayan optado por ejercer la opción de compra o no, debiendo en todo caso tener en cuenta que toda deducción o ajuste a los resultados del ejercicio se encuentra condicionada a la procedencia del mismo, acorde con los requisitos generales de las deducciones. Para mayor ilustración, se anexan los conceptos 042888 de noviembre 26 de 1999, 080595 de octubre 18 de 1996, 004829 de enero 25 de 2001 y 014531 de marzo 6 de 1998.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal