Oficio Nº 071925
05 de octubre de 2005

 

Señor
NORMAN WHITE N
Calle 33 #43-16 Oficina 201 Bl. 1
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 32716 de 29/04/2005

Cordial saludo Sr. White

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente oficio.

TEMA RETENCIÓN EN LA FUENTE


DESCRIPTORES EXCEPCIÓN DE RETENCIÓN

PUENTES FORMALES ARTÍCULO 400 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

Consulta usted si la excepción contenida en el artículo 400 del Estatuto Tributario respecto de la retención en la fuente para vivienda catalogada de interés social opera solo para vivienda nueva.

Consulta si el valor de la vivienda involucra también el del parqueadero.

Por último, pregunta si en el caso en que la propiedad esta en comunidad y proindiviso y se enajena el 50% del bien debe efectuarse la retención en la fuente.

En cuanto al primer interrogante se le remite el Concepto Nro. 049191 del 22 de julio de 2005. En este concepto se manifestó lo siguiente;

"Cabe anotar que la exención no restringe su aplicación a la compraventa o hipoteca de vivienda nueva, razón por la cual este despacho considera que también goza de las regulaciones especiales de esta clase de vivienda, en relación con la exclusión de retención en la fuente, la venta de vivienda usada, siempre que se ajuste al valor máximo establecido en la ley para la vivienda de interés social”.

En cuanto al segundo punto de su consulta resulta oportuno traer a colación apartes del Concepto Nro. 019680 del 28 de junio de 1991. Si bien este concepto interpretó el artículo 399 del Estatuto Tributario, que trata de la disminución de la retención en la fuente en la enajenación de casa o apartamento de habitación, se considera procedente su aplicación al caso en estudio. Manifestó el referido concepto:

"Es clara la norma en cifrar el beneficio en la casa o apartamento de habitación, de tal suerte que si el garaje, no obstante tener matricula independiente, se enajena mediante la misma escritura y por un solo precio, con la casa o apartamento no hay duda alguna de que gozará del beneficio antes citado. Pero si el garaje se individualiza por su matrícula y precio en la correspondiente escritura de venta de la casa o apartamento, se esta indudablemente frente a dos operaciones diferentes y el beneficio cobijará únicamente a la casa o apartamento de habitación".

Sobre este tema es ilustrativo, igualmente, el oficio N° 070411 del 29 de septiembre de 2005, el cual remito para su conocimiento.

Por último, en el caso en que la propiedad de la vivienda de interés social sea común de dos o más personas proindiviso, debe tomarse siempre en cuenta si la vivienda se ajusta al precio máximo señalado en la ley para que se considere como de interés social. De ser así la enajenación de la cuota parte por alguno de los copropietarios no requerirá el pago de retención en la fuente.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria.