Oficio Nº 071929
05 de octubre de 2005

 

Señor
NELSON ROLANDO PONGUTA GUTIÉRREZ
Calle 145 No. 41^7 Apto 402 8
Bogotá D.C.

Atento saludo, Sr. Ponguta.


Ref: Consulta radicada bajo el número 5300114 de 15/06/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta, se precise por parte de este Despacho, si la actividad consistente en el envasado de gas licuado de petróleo, por un tercero, con destino a socios y afiliados de una empresa de servicios públicos, cuyo objeto social principal es la distribución del servicio público del citado producto, se puede considerar como una actividad complementaría excluida del impuesto sobre las ventas, y si el servicio de envasado de G.L.P., califica como servicio complementario.

En cuanto si el servicio de envasado de Gas Licuado de Petróleo se encuentra excluido del impuesto sobre las ventas, conforme al numeral 4o del artículo 476 del E.T., considera este Despacho:

En materia de impuesto sobre las ventas y en especial en cuanto se refiere a la consagración de beneficios fiscales consistentes en la exoneración del pago de una obligación tributaria, tal consideración es de carácter eminentemente restrictivo concretándose a las expresamente mencionadas en la Ley, a condición de cumplir los presupuestos expresamente en ella mencionados.

La Ley 142 de 1993, respecto al punto señala:

ART. 1°—Ámbito de aplicación de la ley. Esta ley se aplica a los servicies públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente ley, y a las actividades complementarias definidas en el capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley. (Subrayado fuera de texto)

CAPÍTULO II

Definiciones especiales

ART. 14. —Definiciones. Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:

/.../" 14.2. Actividad complementaria de un servicio público. Son las actividades a las que también se aplica esta ley, según la precisión que se hace adelante, al definir cada servicio público. Cuando en esta ley se mencionen los servicios públicos, sin hacer precisión especial, se entienden incluidas tales actividades.

14.28. Servicio público domiciliario de gas combustible. Es el conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de comercialización desde la producción y transporte de gas por un gasoducto principal, o por otros medios, desde el sitio de generación hasta aquel en donde se conecte a una red secundaria.

De conformidad con lo previsto en el numeral 4o del artículo 476 del E.T-, se encuentra exceptuado del impuesto sobre las ventas el servicio público de gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros.

Si bien, la Ley 142 de 1993, define la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible, como el conjunto de actividades ordenadas a la distribución, por tubería u otro medio, desde el sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación del consumidor, también es cierto que la exclusión del iva contemplada en el numeral 4o del Art. 476 del E.T., solamente se refiere al servicio de gas conducido por tubería o distribuido en cilindros, actividades estas a las que se concreta la exoneración del impuesto lo que permite afirmar que actividades ajenas a la prestación misma del servicio, aún cuando hagan parte del proceso que finalmente permite la prestación del servicio, se encuentran gravadas con el impuesto sobre la ventas.

La inquietud propuesta, frente a la exoneración del iva, presenta como elemento adicional el servicio de trasiego, el cual por no haber sido excluido en forma expresa por la ley se encuentra gravado, pues la Ley hace referencia es a la prestación del servicio público de gas domiciliario ya sea conducido por tubería o distribuido en cilindros, lo que sugiere que actividades diferentes a la prestación misma del servicio se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas, pues solamente el legislador conforme a las normas Constitucionales, puede determinar los eventos en los cuales procede un beneficio tributario.

A de entenderse que, si el proceso es desarrollado por un mismo agente desde la producción de gas hasta su instalación o entrega al consumidor final, dicho proceso no causa el impuesto sobre la ventas en razón de la ausencia de hecho generador del gravamen, mientras que si las actividades "ordenadas a la distribución" son desarrolladas por agentes diferentes quienes realizan actividades no calificadas expresamente como excluidas del IVA, estos son considerados responsables del impuesto por constituir tales actividades, conforme al literal c) del artículo 420 del E-T-, hecho generador del gravamen.

Adicionalmente, el servicio de envase de gas domiciliario prestado por un tercero a la E.S.P. no es servicio público ni puede tal actividad asimilarse a la prestada por la empresa debidamente autorizada para prestar el servicio público de gas domiciliario; pues cuando el numeral 4o del artículo 476 del E.T., se refiere a la prestación de servicios públicos domiciliarios entendidos estos en los términos dispuestos por la Ley 142 de 1994, parte que la actividad es adelantada por aquellas empresas cuya naturaleza jurídica se ajusta a lo previsto en la misma y tienen como objeto la prestación de los servicios públicos en los términos y condiciones allí dispuestos.

Igualmente entiende este Despacho que la prestación del servicio en comento a una E.S.P., (Ej. Servicio de envasado de gas), se enmarca dentro de los parámetros dispuestos por el artículo 1o del decreto 1372 de 1992, en cuanto corresponde a un servicio, puro y simple, del cual se derivan obligaciones recíprocas, como lo es para el contratista: la obligación de hacer, con la consiguiente contra prestación para la contratante de retribuir el servicio, que por hallarse sujeto a imposición debe de causar y pagar el gravamen correspondiente.

Respecto de la determinación de si el servicio de envasado de G.L.P califica como servicio complementario, para este Despacho es claro que tal precisión rebasa su ámbito de competencia, por lo que debe acudir a la Comisión de Regulación de Energía y Gas, ente competente para dilucidar la citada inquietud.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica