Oficio Nº 071930
05 de octubre de 2005

Señor
ARMANDO pérez BERNAL
DIAGONAL 103 # 57^0 APTO. 503
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 50150 de 17/06/2005

TEMA: Procedimiento

DESCRIPTORES: Devoluciones

FUENTES FORMALES; Artículos 855, 856, 857-1 del Estatuto Tributario.

En el escrito de la referencia plantea usted varias inquietudes relacionados con la verificación que puede realizar la Administración, cuando los contribuyentes presentan solicitudes de devolución.

Al respecto me permito manifestarle que el artículo 855 del Estatuto Tributario establece que la Administración de Impuestos debe efectuar la devolución, previas las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas dentro de los treinta (30) días siguientes a lo fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma.

Dentro de este término, según prescripción del artículo 856 Ibídem, la Administración seleccionará las solicitudes que deben ser objeto de verificación; en esa etapa, la administración puede constatar la existencia de las retenciones, impuestas descontables o pagos en exceso que origen el saldo a favor. Para este fin, la ley concede a favor de la Administración la facultad de comprobar la existencia de uno o varios de los agentes retenedores señalados en la solicitud de devolución y que el agente o agentes practicaron efectivamente la retención declarado por el solicitante o el pago o pagos en exceso fueron efectivamente recibidos por la Administración de Impuestos.

Cuando el saldo a favor sea de una declaración del Impuesto sobre las Ventas, se constatará su existencia y el cumplimiento de los requisitos legales para la aceptación de los impuestos descontables, para lo cual basta que se compruebe que existen uno o varios de los proveedores indicados en la solicitud de devolución objeto de verificación, y que el proveedor o proveedores, liquidaron el impuesto declarado por el solicitante.

El término previsto en el artículo 855 del E.T., se puede suspender hasta por un máximo de 90 días, para que la División de Fiscalización realice una investigación de fondo, cuando se produzca alguno de los siguientes hechos: 1) Cuando se establezca que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, porque la retención no fue practicada o porque el agente retenedor no existe o porque el pago en exceso, distinto de las retenciones. no fue recibido por la administración. 2) Cuando se verifique que alguno de los impuestos descontables denunciados no cumplió los requisitos legales para ser aceptados o cuando sean inexistentes, porque el impuesto no fue liquidado o porque el proveedor o la operación no existió por ser ficticios. 3) Cuando a Juicio del administrador exista un indicio de inexactitud en la declaración en la que se generó el saldo a favor.

Para el efecto, la Administración adelantará el estudio y análisis de las solicitudes de devolución y seleccionará los expedientes a los cuales deben suspenderse los términos en aplicación de lo establecido en el artículo 857-1 ibídem; de cada expediente que defina el Comité de devoluciones que debe adelantarse investigación, se solicitará al Administrador de Impuestos y/o Aduanas profiera el auto de suspensión de términos anexando a dicha solicitud el acta suscrita por el funcionario sustanciador auditor, en la que se describan las verificaciones efectuadas y los hechos que dieron lugar a la suspensión, acta que no forma parte del auto de suspensión de términos.

En esta investigación la División de Fiscalización, puede verificar no solamente las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que originaron el saldo a favor, sino todos los conceptos que integran la declaración.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria