Oficio Nº 072439
06 de octubre de 2005

Señor
VLADIMIRO LIZARAZO
Calle 25 # 69-51 Interior 4. Apto. 202
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 37741 de 13/05/2005

TEMA. IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

DESCRIPTOR. BIENES EXCLUIDOS.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999.

En su comunicación de la referencia plantea algunas inquietudes acerca de la exclusión del IVA en la importación de maquinaria para minería.

Al respecto, atentamente le aclaro que este Despacho se ha pronunciado con anterioridad sobre el tema de la importación de maquinaria pesada para industrias básicas, mediante el Concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas en los siguientes términos:

1.4. (PAGINA 212) LA IMPORTACIÓN TEMPORAL DE MAQUINARIA PASADA PARA INDUSTRIAS BÁSICAS

De acuerdo con lo previsto en el literal d) del artículo 428 del Estatuto Tributario, se encuentra excluida del Impuesto sobre las Ventas, la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, incluidos todos los elementos complementarios o accesorios del equipo principal, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país. Se consideran industrias básicas las de minería, hidrocarburos, química pesada, siderurgia, metalurgia extractiva, generación y transmisión de energía eléctrica y obtención, purificación y conducción de óxido de hidrógeno.

Tratándose de la importación temporal, es importante tener presente que conforme con lo previsto en el artículo 156 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 15 del Decreto 1232 de 2001, la misma se termina por la ocurrencia de uno de los siguientes eventos:

- La reexportación de la mercancía;

- La importación ordinaria o con franquicia, si a ésta última hubiere lugar,

- La aprehensión y decomiso;

- La legalización de la mercancía, cuando se presente uno cualquiera de los eventos previstos en el literal anterior:

- El abandono voluntario de la mercancía o.

- La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.

Cuando se modifique la declaración de importación temporal a largo plazo de una maquinaria pesada para industria básica importada con exclusión del impuesto sobre las ventas para dejarla en importación ordinaria, debe liquidarse el impuesto sobre tas ventas a la tarifa vigente en la fecha de modificación de la declaración de importación.

El literal e) del artículo 428 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 6° de la Ley 223 de 1995, contempla la exclusión del Impuesto sobre las Venías para la importación temporal de maquinaria pesada para industrias básicas, siempre y cuando dicha maquinaria no se produzca en el país y considera en concordancia con el artículo 4° del decreto reglamentario 1494 de 1978, que son industrias básicas entre otras enunciadas, las de minería, entendiéndose por estas, aquellas destinadas a :

… la exploración, explotación, preparación, beneficio y refinación de minerales no metálicos (sal, azufre, arcilla, feldepatos, magnesita, carbón etc), incluyendo la producción de coque y clinker.

La exploración, explotación, preparación, beneficio de minerales metálicos (cobre, níquel, plomo, hierro, zinc, oro, plata, platino, etc.) y la obtención, purificación y refinación de los respectivos metales…

Debe entonces entenderse que la exclusión del Impuesto sobre las Ventas en la importación de maquinaria destinada a la industria básica de minería, es procedente, siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: 1) Que no se produzca dicha maquinaria en el país y 2) Que tratándose de industria de minería, la actividad sea de las enunciadas por el decreto 1494 de 1978, pues las exclusiones son taxativas y en consecuencia su interpretación es restrictiva.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe división de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica