Oficio Nº 073032
07 de octubre de 2005


SEÑOR
ANTONIO BUITRAGO OCAMPO
REPRESENTANTE LEGAL SURTIVENTAS
AVENIDA LAS VEGAS CARRERA 48 N° 25A-S-109
ENVIGADO - ANTIOQUIA

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 61375 DE

28/07/2005.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPTORES: COSTOS EN LA COMERCIALIZACIÓN DE LICORES

COSTOS-IMPUESTO AL CONSUMO DE LICORES

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULO 107

LEY 788 DE 2002, ARTÍCULOS 52 Y 54

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de 2001, es función de esta división absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Pregunta usted si en calidad de distribuidor y comercializador puede tratar el impuesto al consumo sobre licores como mayor costo del bien, teniendo en cuenta que dentro del impuesto se encuentra incorporado el IVA.

Al respecto de manera atenta le informo que el artículo 54 de la Ley 788 de 2002 establece la incorporación del IVA en el impuesto al consumo sobre licores, su liquidación como un único impuesto y expresa claramente que en ningún caso podrá ser afectado con impuestos descontables, salvo el correspondiente a los productores oficiales, que podrán descontar del componente del IVA de este impuesto, el IVA pagado en la producción de los bienes gravados.

Es de recordar que el impuesto al consumo de licores es de carácter monofásico, es decir, que se exige una sola vez en todo el ciclo económico, que va desde la obtención del producto hasta su consumo. Para hacer efectivo el impuesto la norma obliga a los sujetos pasivos a repercutir o trasladar su importe sobre los adquirentes, con lo que el impuesto queda convertido en componente más del precio del producto gravado (incluido el IVA).

Lo anterior indica que para distribuidores y comercializadores de licores, el precio de compra (incluido el impuesto al consumo y su componente de IVA) se constituye en parte del costo y como tal debe ser tratado en la depuración de la renta para efectos fiscales. Situación diferente acontece con los productores oficiales de licores, quienes por expresa autorización de la Ley 788, en su calidad de responsables del impuesto, pueden descontar el IVA pagado en la producción de licores, del componente del IVA i ncluido en la declaración del impuesto al consumo.

En cuanto a su segundo interrogante, le aclaro que el tratamiento anterior no puede extenderse a un aporte a cargo de los distribuidores de licores creado por el gobierno departamental, pues no existe norma legal que disponga que tal aporte deba ser trasladado al consumidor final vía precio. Debe tenerse presente que el costo de las mercancías para efectos fiscales en el impuesto sobre la renta, está constituido por el valor de adquisición de los bienes, más los costos y gastos necesarios para poner la mercancía en el lugar de expendio (E.T., art. 66), sin que puedan incorporarse al mismo erogaciones que no cumplan con estas características. Además, la imputación de costos está condicionada al cumplimiento de los requisitos generales de relación de causalidad, necesidad y proporcionalidad previstos en el artículo 107 del estatuto tributario, los cuales no se cumplen en el caso del aporte mencionado.

En consecuencia, el aporte a cargo de los distribuidores de licores por el gobierno departamental no puede ser tratado como costo fiscal.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,
Juan José Fuentes Bernal