Oficio Nº 073422
10 de octubre de 2005

 

Señora
CARMENZA BERNAL
K 66 # 65-40
Bogotá. D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 42354 de 25/05/2005

TEMA: Impuesto sobre las Ventas

DESCRIPTORES: Bienes y servicios gravados y excluidos

FUENTES FORMALES: Artículos 468-3 y 478 del Estatuto Tributario.

En el escrito de la referencia consulta usted si un contrato de prestación de servicios celebrado entre el particular y el. Estado para suministrar alojamiento, alimentación, hospedaje, kit de aseo y transporte a las personas desmovilizadas, está gravado con el Impuesto sobre las Ventas.

'"Al respecto me permito manifestarle que cuando un responsable que pertenezca al régimen común del Impuesto sobre las Ventas realice un contrato de prestación de servicios con el Estado que comprende varios Ítems, cobrará el IVA sobre los conceptos que se encuentren gravados.

En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas No 0001 de 2003, Título IV, Capítulo I, Punto 2.19, se indica que el numeral 19 del artículo 476 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 36 de la Ley 788 de 2002, consagra como excluidos del Impuesto sobre las Ventas "Los servicios de alimentación contratados con recursos públicos y destinados al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública":

Para que proceda la exclusión establecida por la ley se requiere:

Que sea un servicio de alimentación.

Que se contrate con recursos públicos,

Que la alimentación esté destinada a la población:

-Carcelaria y penitenciaria

-De asistencia social

-De escuelas de educación pública

En lo que respecta a asistencia social, la misma puede comprender el servicio de alimentación que se presta a desplazados, madres comunitarias, niños de la calle indigentes, ancianos, etc. siempre y cuando se cumplan las previsiones señaladas en la ley.

Se precisa entonces que el legislador le dio la connotación de servicio excluido del IVA a la alimentación que se preste a la población del sistema penitenciario y carcelario, asistencia social y escuelas de educación pública; por tanto debe entenderse la palabra en su sentido natural y obvio, es decir, incluye todo lo que sea alimento, entendiendo para este caso por tal de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua, la comida y bebida que el hombre toma para subsistir, sin importar que se prepare directamente o se encargue su preparación, por ejemplo refrigerios, almuerzos y comidas.

Por lo tanto al habérsele dado por mandato legal el alcance de servicio a la alimentación que se preste directamente por el contratista, al sistema penitenciario, de asistencia social y de educación pública con dineros públicos, éste se encuentra excluido del impuesto.

Para este Despacho la prestación principal del servicio de alimentación mencionada consiste en dar alimentos, finalidad que se puede cumplir mediante contratos administrativos directos, de prestación de servicios de alimentación o a través del suministro de alimentos, siempre que se cumplan concurrentemente las demás condiciones que establece la ley para la procedencia de la exclusión.

Ahora bien, el servicio de alimentación en las circunstancias señaladas, se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, aunque los bienes o servicios que se adquieran para efecto de prestar este servicio causen el impuesto sobre las ventas a menos que el bien o servicio se encuentre expresamente excluido del tributo; en tal caso el impuesto pagado será llevado como mayor valor del costo.

En el caso de las exclusiones en el impuesto sobre las ventas, éstas se encuentran taxativamente señaladas en la Ley y no pueden ser aplicadas por extensión o analogía a otras situaciones que no cumplan las precisiones establecidas para obtener el beneficio. Es el caso de las raciones para los integrantes de las fuerzas armadas en campaña, las cuales aunque sean adquiridas con recursos públicos y se trate de un servicio de alimentación, no van dirigidas a la población carcelaria, de asistencia social o escuelas públicas; en consecuencia este servicio se encuentra gravado con el impuesto sobre las ventas a la tarifa general".

El parágrafo tercero del artículo 468-3 del Estatuto Tributario dispone que los servicios de alojamiento prestados por quienes no estén inscritos en el registro nacional de turismo, a partir del 1 de enero de 2005 están gravados con la tarifa del 10%.

La regulación del Impuesto sobre las Ventas establece como tarifa general el 16% para todos aquellos productos o servicios que por ley no tengan asignada una tarifa diferente, salvo que se trate de la enajenación de bienes o servicios que por expresa disposición se encuentren catalogados como excluidos del impuesto. Si dentro de los bienes que se enajena se encuentran productos gravados con tarifas diferenciales, se debe aplicar la tarifa correspondiente a cada uno de los productos.

Así las cosas, en lo que respecta a los kits de aseo, deberá aplicarse la tarifa del IVA que legalmente le corresponda a cada uno de los artículos que lo integran.

Sobre el servicio de transporte el Concepto Unificado mencionado, Titulo IV, capítulo I, Punto 2.2.1., expresa: "El transporte es un contrato mediante el cual, una de las partes se obliga con otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro personas o cosas y entregar éstas al destinatario, por determinado medio y en el plazo fijado-.

El servicio de transporte público de personas es aquel que tiene por objeto la movilización de éstas en el territorio nacional, en el cual prima el interés general sobre el particular, siendo regulado por el Estado en lo referente a sus condiciones de operabilidad.

Por otra parte, para determinar el alcance de la exclusión se deben tener en cuanta las definiciones establecidas por la Ley 336 de 1996 por lo que se considera pertinente hacer cita textual del artículo 5 de la Ley 336 de 1996, que dispone: "El carácter de servicio público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en cuanto a la garantía de la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones que señale el Reglamento para cada modo/...../.

El servicio privado de transporte es aquel que tiende a satisfacer necesidades de movilización de personas o cosas, dentro del ámbito de las actividades exclusivas de las personas naturales y/o jurídicas. En tal caso sus equipos propios deberán cumplir con la normatividad establecida por el Ministerio de Transporte. Cuando no se utilicen equipos propios, la contratación del servicio de transporte deberá realizarse con empresas de transporte público legalmente habilitadas en los términos del presente estatuto."

Esta noción legal pone de presente el panorama para identificar los elementos esenciales del carácter público del transporte de personas.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley 105 de 1993 al referirse al carácter de servicio público del transporte, expresa: " La operación del transporte público en Colombia es un servicio público bajo la regulación del Estado, quien ejercerá el control y vigilancia necesarios para su adecuada prestación, en condiciones de calidad, oportunidad y seguridad."

Conforme con estas disposiciones se encuentra excluido del Impuesto sobre las Ventas, el servicio de transporte de pasajeros que atienda las características que hacen público el servicio".

Atentarnente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria