Oficio Nº 073424
10 de octubre de 2005

Señor
PABLO EMILIO ARIAS ARENAS
Transversal 93 No. 220- 35 Casa 89 Modelia Imperial
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 49635 de 16/06/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución Nº 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265, de 1999; portante, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted de éste Despacho se precise:

1.- Como se liquida la deducción para efectos de retención en la fuente por intereses y corrección monetaria pagados en la adquisición de vivienda entre cónyuges , así como la posibilidad de ceder al otro cónyuge cualquier porcentaje a que se tiene derecho sobre intereses y corrección monetaria pagado a fin de disminuir la retención en la fuente.

En lo que corresponde al pago de intereses y corrección monetaria en la adquisición de vivienda como la cesión de los mismos al otro cónyuge, se le remite copia del concepto número 057337 de 2005, que absuelve los interrogantes propuestos.

2.- La mesada que uno de los cónyuges entrega al otro para los gastos de sostenimiento del hogar, y que son consignados en una cuenta corriente o de ahorros, da lugar a presentar declaración de renta.

En cuanto al segundo interrogante, es necesario tener presente que los recursos que constituyen ingresos y que por ende deben tenerse en cuenta para efectos de cuantificar la obligación de presentar declaración de renta y complementarios son aquellos susceptibles de capitalizar y por lo mismo de producir un incremento neto en el patrimonio, lo que de suyo sugiere que los valores entregados al cónyuge con miras a procurar el sostenimiento familiar no tienen la vocación de producir un incremento patrimonial, pues el concepto de ingreso, básicamente, se predica de aquellos beneficios percibidos por un ente económico, persona natural o jurídica, como resultado del giro ordinario o normal de su actividad económica lo que evidentemente no ocurre en el caso consultado lo que impide considerar que los recursos entregados con la finalidad ya referida puedan computarse como ingresos para efectos de cuantificar la obligación de presentar declaración de renta y complementarios.

Lo anterior claro está, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 594-3 del E.T., el cual formula como exigencia, para no estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios los siguientes presupuestos:

a) Que los consumos mediante tarjeta de crédito durante el año gravable no excedan de la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor año base 2004) (año gravable 2005: $ 53.050.000);

b) Que el total de compras y consumos durante el año gravable no superen la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) (valor año base 2004) (año gravable 2005:$53.050.000);

c) Que el valor total acumulado de consignaciones bancarias, depósitos o inversiones financieras, durante el año gravable no exceda de ochenta millones de pesos ($ 80:000.000) (valor año base 2004) (año gravable 2005: $ 84.880.000).

En cuanto al artículo 594-3 del E.T., éste Despacho, mediante concepto número 071921 de 2005, en su aparte pertinente precisó:

"En efecto, el artículo 594-3 del Estatuto Tributario, adicionado por la Ley 863 de 2003, establece, como medida de control tributario, otras condiciones objetivas para estar obligado a presentar declaración de renta, además de los requisitos señalados en los artículos 592, 593 y 594-1 del Estatuto Tributario. Estas condiciones adicionales del artículo 594-3, entre las cuales está el monto de las consignaciones bancarias, son independientes de los topes de ingresos y patrimonio que señalan las normas precentes. Por tanto, cuando un contribuyente supere de manera independiente uno cualquiera de los topes señalados en los artículos mencionados debe presentar declaración de renta por el período respectivo. Si no supera los topes contemplados en las normas que se refieren a contribuyentes de menores ingresos, asalariados y trabajadores independientes, pero excede los limites contemplados en el artículo 594-3, se encuentra obligado a presentar declaración de renta por el respectivo año gravable."

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en generar el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el llink "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica