Oficio Nº 073425
10 de octubre de 2005

Señora
DORIS REYES SALCEDO
Contraloría General de la República
Carrera 10 No-17-18 Piso 26
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 58226 de 15/07/2005

TEMA. PROCEDIMEINTO TRIBUTARIO
DESCRIPTOR. APORTES A PENSIONES Y A CUENTAS AFC.

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y. abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No 5467 de 2001. en concordancia con el artículo 11º del Decreto 1265 de 1999.

En su comunicación consulta si la Contraloría General de la República puede hacer aportes voluntarios a fondos de pensiones y cuentas AFC a nombre de sus contratistas de servicios para que estos se hagan acreedores a los beneficios tributarios.

Al respecto, le aclaro que conforme a la ley las sumas que el trabajador o servidor autorice para que su empleador consigne por concepto de aporte voluntario de pensión, deben ingresar a la cuenta y en la cantidad que el beneficiario disponga; no es facultad del responsable consignar o no tales dineros. Significa lo anterior que la entidad en su calidad de empleador está en la obligación de consignar al organismo o institución de seguridad social que el trabajador o afiliado determine, los valores que correspondan por concepto de pago de aportes a pensión voluntaria.

En cuanto a fas sumas que destine el trabajador al ahorro a largo plaza en cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC, el despacho ha manifestado lo siguiente:

Concepto 0004 de diciembre 22 de 2004:

/.../ El artículo 126-4 del Estatuto Tributario establece para los trabajadores que voluntariamente consignen sumas de dinero provenientes de sus rentas de trabajo, en las cuentas de Ahorro para el Fomento de la Construcción, AFC, un beneficio fiscal consistente en que tales sumas son consideradas ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, hasta una cantidad que no exceda del 30% del ingreso laboral o tributario del año, según el caso; como consecuencia de lo cual no se practica retención en la fuente sobre los mismos ingresos por parte del pagador,

Para estos efectos, se consideran trabajadores, las personas que reciban ingresos por concepto de salarios, comisiones, prestaciones sociales, honorarios, viáticos, gastos de representación, emolumentos eclesiásticos, compensaciones por el trabajo asociado cooperativo y, en general, las compensaciones por servicios personales a que se refiere al artículo 103 del Estatuto Tributario.

Como requisito para que proceda el beneficio aludido, la norma dispuso que los recursos deben permanecer en las cuentas de ahorro AFC por un término de cinco (51 años contados a partir de la fecha de consignación. El retiro de las sumas depositadas en estas cuentas AFC, por cualquier medio, antes de cumplirse el término señalado de cinco (5) años, constituye un ingreso gravable para su titular, sometido a retención en la fuente por parte de la entidad financiera si los recursos provienen de ingresos que se excluyeron de la retención, pues el retiro en esas condiciones implica que el trabajador pierde el beneficia fiscal.

Es claro que cuando los depósitos en las cuentas AFC provienen de ingresos que por ley, no están sometidos a retención en la fuente por tratarse de rentas exentas, o si quien realiza el pago que se destina al ahorro no tiene la calidad de agente retenedor, no se configura el beneficio previsto en el artículo 126-4 del Estatuto Tributario referente a la no retención en la fuente, en cuanto éste precisamente consiste en eximir de la retención a las sumas destinadas a ser ahorradas al momento de su pago o abono en cuenta. Sin embargo, esos ingresos si gozan de la calidad de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional cuando cumplan el requisito de permanencia por cinco (5) años en una cuenta AFC.

En el casa de asalariados, y para efectos del beneficia que se examina, la persona o entidad pagadora que tenga la calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta consignará directamente en la entidad financiera las sumas que el trabajador destine a su cuenta AFC, y descontará de la base mensual de retención la misma suma objeto de la consignación siempre que no exceda del 30% del ingreso laboral del trabajador. Para el efecto, con anterioridad al pago, el trabajador debe manifestar por escrito al empleador su voluntad de ahorrar, indicando la entidad en la cual tiene radicada su cuenta AFC y su número, el monto que desea consignar y la periodicidad del aporte. El trabajador podrá identificar más de una cuenta AFC, que posea en diferentes entidades financieras, pero cada cuenta tendrá siempre un solo titular.

Los trabajadores independientes igualmente y con antelación al pago deberán autorizar por escrito a quien les haga el pago o al abono en cuenta, para que efectúe la consignación de las sumas destinadas al ahorro en su cuenta AFC, identificándola e indicando el valor, para que este monto sea descontado de la base de retención, siempre que no exceda del 30% del ingreso tributario del trabajador (Decreto 2577 de 1.999). Por lo tanto, tratándose de ingresos por conceptos de honorarios, servicios, comisiones, etc., recibidos de varios agentes retenedores, el beneficiario deberá autorizar a cada uno de el/os para que, a su nombre, efectúe la consignación m lo cuenta de ahorros AFC, señalándole el valor destinado a- dicho fin, con el objeto de que las cantidades destinadas al ahorro sean excluidas de la retención, hasta una suma que no exceda del 30% de cada ingreso tributario. Cuando se trate de un solo agente retenedor, se suman todos los pagos a abonos en cuenta que constituyen ingreso tributario para el mismo beneficiario y se calcula el 30% sobre al total de ellos.

Cuando una persona consigne directamente en su cuenta AFC ahorros originados en ingresos gravables que no hayan sido sometidos a retención en la fuente, corresponde a la entidad financiera realizar el cálculo de la retención de acuerdo con el concepto que dio origen al ingreso, según la información que el ahorrador consigne en el formulario correspondiente, y registrarla en la cuenta de control de retenciones contingentes, con el fin de realizar la retención en el evento en que el titular retire esas sumas antes de cumplir cinco (5) años de permanencia en la cuenta. Si las sumas consignadas constituyen ingresos exceptuados de retención en la fuente, el depositante deberá demostrar a la entidad financiera donde tiene su cuenta AFC, esa calidad fiscal de sus ingresos, anexando las certificaciones o constancias pertinentes. De lo contrario, la entidad financiera les practicará la retención en la fuente cuando sean retirados sin cumplir los requisitos para su exoneración.”

En estas condiciones, es claro que el empleador debe efectuar las consignaciones de las sumas a las que tengan derecho los trabajadores o servidores públicos en las cuentas y entidades que los beneficiarios de las pensiones voluntarias y cuentas de ahorro para el fomento de la construcción AFC dispongan, para acogerse a los beneficios tributarios contemplados en los artículos 126-4 y 388 del Estatuto Tributario.

Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos beneficiarios de los pagos efectuados por concepto de pensión en cualquiera de sus modalidades gozan de los tratamientos exeptivos y beneficios tributarios señalados para tales ingresos y en consecuencia deben reclamar dichos tratamientos. Por otra parte la Administración Tributaria a través de sus dependencias de control, debe vigilar el cumplimiento de los requisitos para que se otorguen los tratamientos exeptivos y/o la-aplicación de sanciones en caso de no efectuarse o no tener derecho a ellos.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica