Oficio Nº 075990
18 de octubre de 2005

Doctor
CARLOS MANUEL HERRERA
Gerente De Asuntos Ambientales
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia - ANDI
Carrera 13 No. 26 - 45 Primer Piso
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 43150 de 27/05/2005


Cordial saludo. Dr. Herrera.

Mediante el radicado de la referencia, solicita usted la reconsideración del Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas 0001 de 2003 y del Oficio 019474 de 2005, con el propósito de que guarden concordancia con la sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2004, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

Sobre el particular este despacho hace las siguientes consideraciones:

La Sección Cuarta del H- Consejo de Estado, en sentencia del 25 de Noviembre de 2004 - No. Radicación. 13533, declaró la nulidad de algunos apartes del Concepto Unificado 0001 de 2003, en cuanto a la oportunidad para allegar los documentos que acreditan la exclusión del IVA a que se refiere el artículo 424-5 del E.T., por cuanto éste exigía que en el momento de la operación de venta o importación se acreditara la certificación, como medio de prueba de la exclusión del IVA.

Es así que, sobre el punto la sentencia en cita, expuso:

De acuerdo con la citada normatividad, se concluye que la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente constituye la prueba conducente para soportar tanto de la operación de venta, como la de la importación, cuando se pretenda que una u otra están amparadas por el beneficio de la exclusión del IVA. Siendo ello así, es lógico entender que la certificación de dicho Ministerio debe haberse obtenido o por lo menos solicitado, antes de realizar la operación de venta o la importación, y debe ser presentada en el momento en que la autoridad fiscal la exija, si se trata de ventas nacionales, o en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, si se trata de operaciones de importación.

Lo anterior, por cuanto la declaración tributaria del IVA se presenta sin soportes o anexos, mientras que la declaración de importación requiere al momento de su presentación y aceptación estar soportada en documentos, tal como está previsto en el artículo 121 del Decreto 2586 de 1999 -Estatuto Aduanero- al disponer:

"ART. 121.- Documentos soporte de la declaración de importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la declaración y a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando ésta así o requiera:

(…)

e) Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas especiales, cuando hubiere lugar:

Además, porque el mismo Estatuto Aduanero (art. 122), señala como causales de no aceptación de la declaración de importación entre otras, que no conste en el formulario respectivo el tratamiento preferencial (Se que se trate (lit. d); cuando se constante que el tratamiento preferencial no se encuentra amparado en los documentos que según la ley constituyen el soporte idóneo (lit. e); o cuando la liquidación de los tributos aduaneros, los que comprenden el IVA, no corresponda a la que surge de los datos suministrados por el declarante (lit. c).

Se tiene entonces que tanto de la normatividad tributaria como de la aduanera surge la condición específica para que se reconozca el beneficio de la exclusión del IVA en la importación de elementos y equipos destinados al desarrollo de programas del medio ambiente, consistente en la acreditación de su destinación mediante la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente en el momento de presentación y aceptación de la declaración de importación, tal como se indica en el inciso cuarto del aparte del concepto acusado. Pero lo que si no se infiere de norma alguna, es que la misma certificación no pueda ser "de recibo en una etapa posterior", cuando el importador que por cualquier circunstancia no la haya obtenido previamente y por la misma razón tampoco haya solicitado en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, decida reclamar con posterioridad al derecho que le otorgaba la ley vigente al momento de realizar la importación, acudiendo a los procedimientos aduaneros establecidos para hacer viable tal reconocimiento.

En efecto, tal restricción no surge del artículo 89 del Decreto 2586 de 1999, que según el concepto acusado es la norma interpretada, puesto que lo dispuesto en ella es que "Los tributos aduaneros que se deben liquidar por la importación, serán los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación", previsión de la que evidentemente no se desprende ninguna regulación probatoria acerca de la oportunidad en la que el importador debe acreditar el beneficio de la exclusión del IVA, como tampoco que la circunstancia de no haberse obtenido o solicitado la respectiva certificación antes de la importación, tenga como consecuencia que se agote el derecho a reclamar el beneficio que para la fecha de la operación era legalmente viable.

En conclusión, la interpretación plasmada en el acto acusado se aparta del contenido de las normas objeto de interpretación y crea una condición referida a la oportunidad probatoria, cuya aplicación trae como consecuencia la pérdida del derecho al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el artículo 424-5 del Estatuto Financiero (sic). razón suficiente para que se declare su nulidad..." (resaltado fuera de texto)

Por lo tanto, y de acuerdo con la sentencia, la oportunidad en la cual debe acreditarse la certificación expedida por el Ministerio del Medio Ambiente, con el fin de acceder al beneficio de la exclusión del IVA que consagra el artículo 424-5 del Estatuto Tributario, no está limitada al momento de la venta o presentación y aceptación de la declaración de importación, pues tal circunstancia en tanto corresponde efectivamente a un elemento de carácter probatorio no ligado al momento en que surge el hecho generador puede acreditarse con posterioridad a su ocurrencia. Así mismo, el importador que no haya obtenido la certificación previamente y por lo tanto no solicitó en la declaración de importación el beneficio de la exclusión del IVA, puede reclamarlo con posterioridad de conformidad con el procedimiento vigente, allegando la correspondiente certificación.

En los anteriores términos se entienden modificados los apartes correspondientes del numerales 1.7, 1.7.1. y 2 - Capitulo II - Título V del CONCEPTO UNIFICADO DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS 2003 y el Oficio 19474 de 2005 (Abril 8)

Atentamente,

CARLOS CERON SLAMANCA

Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica