Oficio Nº 075996
18 de octubre de 2005

Señor
CAMILO CORTES DUARTE
Director Jurídico
Almacén General de depósito Almaviva
Calle 36 No 7-47 Piso 5
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 38592 de 18/05/2005

Cordial saludo, señor Cortes

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución Nº 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Indaga usted en su petición en primer término, acerca de la vigencia del contenido del oficio proferido por la oficina Jurídica, radicado bajo el número 027195 de mayo 3 de 2004 y en el cuál se hace referencia al alcance del literal g) del artículo 428 de Estatuto Tributario, respecto de la causación del impuesto sobre las ventas en la importación de maquinaria industrial no producida en el país, por parte de aquellas empresas sometidas a reestructuración, de conformidad con la Ley 550 de 1999, y en segundo término, sobre si dichas importaciones se encuentran o no exentas del impuesto sobre las ventas.

Sobre el particular es preciso señalar que a la fecha el documento en cuestión, en el cual se expresa el alcance de la norma contenida en el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 33 de la ley 788 de 2002, no ha sido modificado, aclarado o revocado por parte del despacho y en consecuencia, continúa siendo el pronunciamiento oficial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales frente al tratamiento del impuesto sobre las ventas, en la importación de maquinaria industrial no producida en el país, por parte de aquellas empresas sometidas a reestructuración, de conformidad con lo previsto por la Ley 550 de 1999.

Dicho documento dispone en su último aparte que las empresas que estuvieren sometidas al proceso de reestructuración de la Ley 550 de 1999, al momento de entrar en vigencia el artículo 12 de la Ley 863 de 2003 y las que se sometan con posterioridad, pueden acogerse al beneficio del literal g) del artículo 428 el Estatuto Tributario dentro de las condiciones fijadas por la misma Ley , entendiéndose con ello, que las importaciones ordinarias de maquinaria industrial que no se produzca en el país, destinada a la transformación de materias primas, por parte de las empresas sometidas a acuerdo de reestructuración de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, no causan el impuesto sobre las ventas, hallándose excluidas del pago de dicho tributo.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica