Oficio Nº 076000
18 de octubre de 2005

Señor
LUIS FERNANDO ESCOBAR ESCOBAR
[email protected]
Bogotá


Ref: Consulta radicada bajo el No.70331 de 30/08/2005

Cordial saludo, señor Escobar:

Previamente le aclaro que esta Oficina es competente únicamente para resolver consultas de carácter general y abstracto que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

Cuestiona usted el Oficio No. 048021 del 18 de julio de 2005, mediante el cual se rectificó la interpretación de esta entidad respecto de la causación del impuesto sobre las ventas por la prestación del servicio de levante y engorde de animales.

En efecto, en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, se expresó que no se generaba el impuesto a las ventas en la cría (levante y engorde) de animales. El 18 de julio de 2005, esta División expidió el Oficio Nro. 048021, exponiendo el criterio jurídico que sustentó el cambio en la interpretación doctrinal anterior, afirmando que el servicio de cría (engorde y levante) de animales, está sujeto al impuesto sobre las venías como quiera que este no corresponde al servicio de asistencia técnica a que se refiere el literal i) del artículo 476 del Estatuto Tributario, ni a ninguno de los otros servicios excluidos a los que se refiere este artículo.

Es necesario anotar que la atribución para crear tributos es competencia exclusiva del órgano Legislativo, limitándose la competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la interpretación de las leyes que impongan contribuciones. Lo anterior, conforme lo ordena el artículo 338 de la Constitución Nacional al prescribir que solamente el Congreso podrá imponer contribuciones fiscales o parafiscales, debiendo la ley fijar directamente los sujetos activos, pasivos, los hechos y las bases
gravables, y las tarifas de los impuestos. En el mismo sentido, la facultad para crear exenciones, exclusiones y demás beneficios en materia del impuesto sobre las venías es una atribución exclusiva del órgano legistivo.

Por otra parte, es obligación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de acuerdo con el artículo 4º del Decreto Ley 1071 de 1999, coadyuvar a garantizar la seguridad fiscal del estado colombiano mediante la administración y control al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, función que conforme al artículo 5º ibídem, comprende la labor doctrinal o de interpretación, para lo cual debe limitarse al acatamiento de las prescripciones constitucionales y legales pertinentes.

Ahora bien, consciente de los alcances que implica la labor de interpretación asignada a la Administración de Impuestos, el legislador en el artículo 264 de la Ley 223 de 1995, dispuso lo siguiente:

"Artículo 264.- Los contribuyentes que actúen con base en conceptos escritos de la subdirección jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrán sustentar sus actuaciones en la vía gubernativa y en la jurisdiccional con base en los mismos. Durante el tiempo en que tales conceptos se encuentren vigentes, las actuaciones tributarias realizadas a su amparo no podrán ser objetadas por las autoridades tributarias. Cuando la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales cambie la posición asumida en un concepto previamente emitido por ella deberá publicarlo"

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, acatando el artículo transcrito, publicó en el diario oficial no. 45.989 de agosto 03 de 2005 el Oficio Nro. 048021 del 18 de julio de 2005.

Atentamente,