Oficio Nº 076155
18 de octubre de 2005

 

Doctora
GLADYS BARONA DE CONDE
Directora Seccional Valle Del Cauca
Federación Nacional de Comerciantes
Cra. 9 No 5-23
Cali

Ref: Consulta radicada bajo al número 57793 de 18/07/2005

TEMA IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES Responsables en la venta de productos derivados

del petróleo Prestación de servicios

FUENTES FORMALES ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTS. 444, 447 Y 448 DECRETO REGLAMENTARIO 1372 DE 1992, ART. 1º DECRETO REGLAMENTARIO 3050 DE 1997. ART. 9º

Cordial saludo, doctora Gladys:

Damos respuesta a su consulta de la referencia, en la cual pregunta ¿si debe facturarse IVA sobre el valor de la venta del aceite, cuando se presta el servicio de cambio del aceite gratuito?

El impuesto sobre las ventas se causa en la venta de bienes que no hayan sido excluidos expresamente, y son responsables en general, los comerciantes cualquiera que sea la fase de producción y distribución en la que actúen.

El artículo 444 del Estatuto Tributario señala que son responsables del impuesto sobre las ventas de productos derivados del petróleo, los productores, los importadores y los vinculados económicos de unos y otros, en otras palabras, respecto de ellos continúa aplicándose el sistema monofásico del tributo o de etapa única, que imperó hasta el 31 de marzo de 1984.

Lo anterior implica que, en la comercialización de derivados del petróleo, no hay lugar al cobro del impuesto sobre las ventas.

Por otra parte, el impuesto sobre las ventas también se causa en la prestación de servicios dentro del territorio nacional, mientras no se trate de los expresamente calificados por la ley como exceptuados.

Por lo tanto, hay que tener en cuenta que si un comercializador de derivados del petróleo, presta servicios gravados con el referido impuesto, es responsable del mismo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en la ley tributaria para el efecto.

El artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, definió el concepto de servicio así:

"Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración." (subrayado fuera de texto).

De la norma transcrita se infiere que la prestación de un servicio susceptible de generar IVA implica que concurran los siguientes elementos:

1. La prestación de una obligación de hacer.

2. La presencia de dos partes: una que contrata y otra que desarrolla la actividad.

3. Ausencia de vínculo o dependencia laboral.

4. Una contra prestación en dinero o en especie, es decir el pago de un precio, el cual constituye la base gravable.

Por lo tanto, en la prestación de un servicio, a título gratuito no hay lugar al impuesto por ausencia de uno de los elementos esenciales como es la base gravable. (Concepto Unificado No. 00001 de 2003)

En consecuencia, en la prestación del servicio de cambio de aceite, en donde no hay una contra prestación a cargo del beneficiario, no se concretaría el hecho generador del impuesto sobre las ventas.

Distinta es la situación cuando, por ejemplo, en un taller de reparaciones y mantenimiento de vehículos se suministran algunos de los productos derivados del petróleo como elemento necesario de la prestación del servicio a título oneroso. En tal evento, la base para liquidar y facturar el impuesto sobre las ventas es el valor total del servicio, incluyendo los insumes, repuestos, mano de obra, etc., que se requieran por parte del taller, como está previsto en los artículos 447 y 448 del Estatuto Tributario. Se infiere de lo anterior que para el taller los derivados del petróleo integran la base gravable del IVA en cuanto constituyen componente necesario del servicio prestado, y le otorgan derecho a manejar como descontable el impuesto sobre las venías pagado al adquirirlos, aplicando el artículo 9° del Decreto 3050 de 1997.

Finalmente le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co, a base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el años 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica” -, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica