Oficio Nº 076415
19 de octubre de 2005

 

Doctor
GILBERTO CAICEDO GARDEAZABAL
Subdirección Fondos De Administración
ICETEX.
Carrera 3 No. 18-32
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 74810 de 15/09/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 2° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, esta División es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas aduaneras y cambiarías de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES Cooperativas. Excedente exento

Consulta acerca del plazo mínimo y el alcance del artículo 4o del Decreto 2880 de 2004, para que las cooperativas y mutuales se acojan a la exención del impuesto de renta y complementarios contemplada en el numeral 4o del artículo 19 del Estatuto Tributario.

Considera el Despacho:

El artículo 12 del Decreto 4400 de 2004, modificado por el 6 del Decreto 640 de 2005, consagró:

"/ Artículo 12. Exención del beneficio neto o excedente fiscal para el sector cooperativo y asociaciones mutuales. Para las entidades del sector cooperativo y asociaciones mutuales el beneficio neto o excedente fiscal estará exento del impuesto sobre la renta y complementarios cuando cumpla con las siguientes condiciones:

a) a) Que el beneficio neto o excedente contable se destine exclusivamente según lo establecido en la Ley 79 de 1988, para el caso de las cooperativas y en el Decreto 1480 de 1989, para las asociaciones mutuales, y

b) Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, al menos el veinte por ciento (20%) del beneficio neto o excedente contable, se destine de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarías vigentes. Estos recursos serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Social Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1989.

La destinación del excedente contable, en todo o en parte, en forma diferente a lo aquí establecido, hará gravable la totalidad del beneficio neto o excedente fiscal determinado, sin que sea posible afectarlo con egreso ni con descuento alguno.../"

Ahora bien, el artículo 4o del decreto 2880 de 2004, hace referencia a un informe de ejecución de los recursos destinados a los programas adoptados, según las alternativas de inversión contempladas en el artículo 2o ibídem, por la que haya optado la entidad, con un plazo que es especifico, no obstante, para efectos de su ejecución la disposición no estableció un término perentorio, razón por la cual si bien es cierto la destinación del beneficio debe quedar consignada en el acta de la asamblea general ordinaria, su ejecución puede realizarse en el transcurso del año, a menos como antes se acotó, que exista una disposición que establezca para las cooperativas cuando opten por aportes a los fondos señalados en el decreto, un plazo para efectuarlo que bien puede coincidir con el del informe, u otro que se fije para ese efecto. El informe a 30 de junio de cada año, es relativo a cantidad de recursos destinados y su ejecución según las alternativas de inversión.

El artículo 1 del Decreto 187 del 8 de febrero de 1975, dispuso que en materia de impuesto sobre la renta y complementarios, el año, período o ejercicio impositivo, es el mismo año calendario que comienza el 1 de enero y termina el 31 de diciembre.

El artículo 28 del código civil para el efecto señaló:

"...las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando la norma las defina expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal…”

Así las cosas, para tener derecho a la exención del impuesto de renta y complementarios establecida en el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, se deberán cumplir los presupuestos previstos en la legislación correspondiente como son; que el beneficio neto o excedente contable se destine de acuerdo con la legislación cooperativa, y que al menos el 20% del excedente se destine a financiar cupos y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes (Decreto 2880/04), recursos que serán apropiados de los Fondos de Educación y Solidaridad de que trata le artículo 54 de la Ley 79 de 1988 y del Fondo Mutual de que trata el artículo 20 del Decreto 1480 de 1988.

En Carta Circular del 28 de junio de 2005, el Ministerio de Educación Nacional en el numeral 5o señaló:

“/…

Para efectos de la inversión en educación formal, tanto por intermedio de ICETEX como de las Secretarías de Educación, el plazo será e/ año gravable siguiente a aquel en que se generaron los excedentes que se invertirán. En consecuencia, el informe a que se refiere el artículo 4 del Decreto 2880 de 2004 se presentará a la superintendencia correspondiente, dentro de los plazos para el reporte de información general que definan estos organismos de supervisión. El formato de reporte será expedido por las superintendencias y reflejará el impacto de la inversión sobre la cobertura y permanencia, población favorecida por zona, municipio y establecimiento, inversión, administración y seguimiento a la aplicación de los recursos.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica