Oficio Nº 076418
19 de septiembre de 2005

 

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA. Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTORES. Operaciones de las Casas de Cambio

En relación con su consulta acerca de la aplicación del Gravamen a los Movimientos Financieros, en las diferentes operaciones que ejecutan las Casas de Cambio, considera el Despacho:

Los hechos generadores del Gravamen a los Movimientos Financieros están definidos por el artículo 871 del Estatuto Tributario, dentro de los que se encuentran las transacciones financieras mediante las cuales se disponga de recursos depositados en cuentas corrientes o de ahorros, así como en cuentas de depósito en el Banco de la República, y los giros de cheques de gerencia. También lo son los traslados de recursos de derechos sobre carteras colectivas entre diferentes copropietarios y la disposición de recursos a través de los denominados contratos o convenios de recaudo, los débitos que se efectúen a cuentas contables y de otro género para la realización de cualquier pago o transferencia a un tercero.

El inciso quinto (5°) del artículo 3° del Decreto 449 de 2003, sobre el tema de las operaciones cambiarías señaló;

"/...

El movimiento contable y el abono en cuenta que se realicen en las operaciones cambiarías se consideran una sola operación hasta el pago al titular de la operación de cambio, para lo cual el intermediario financiero deberá identificar la cuenta mediante la que se disponga de los recursos. El gravamen a los movimientos financieros se causa, cuando el beneficiario de la operación cambiada disponga de los recursos mediante mecanismos tales como débito a cuenta corriente, de ahorros o contable, en los términos del artículo 871 del estatuto tributario." (Subrayado fuera de texto)

Por otra parte, son agentes retenedores del impuesto, acorde con lo señalado por el artículo 876 ibídem, entre otros, las entidades vigiladas por las Superintendencias Bancada o de Valores o de la Economía Solidaria en las cuales se encuentre la respectiva cuenta, o donde se realicen los movimientos contables que impliquen el traslado o la disposición de recursos de que trata el artículo 871, mencionado.

Teniendo en cuenta que las Casas de Cambio son entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria a través de las cuales se realizan operaciones gravadas, mediante el concepto 074370 del 19 de noviembre de 2003, señaló el Despacho:

"/...

-La Casa de Cambio, como intermediario del mercado cambiarlo, debe marcar una cuenta en la entidad financiera en donde exclusivamente se manejen recursos para el pago de giros provenientes del exterior.

-Al tener marcada la cuenta y al señalar el artículo anotado que se considera una sola operación hasta el pago al titular de la operación cambiaría, no se causa el Gravamen a los Movimientos Financieros en cabeza de la Casa de Cambio cuando retira de la entidad de crédito con el fin de pagar en efectivo al beneficiario.

-La Casa de Cambio por ser agente retenedor debe efectuar la retención del GMF cuando entregue al beneficiario el efectivo.

De lo anterior se desprende que el Gravamen a los Movimientos Financieros en las operaciones de giros provenientes del exterior se causa en cabeza del beneficiario del giro en el momento de la entrega en efectivo, 'siempre y cuando la Casa de Cambio marque la cuenta en la entidad financiera en la cual solo se manejen recursos por dicha actividad.

.. ./"

Ahora bien, conforme con lo dispuesto por el primer inciso del artículo 871 del Estatuto Tributario, constituye hecho generador diferente la disposición de recursos de cuentas corrientes o de ahorros y los giros de cheques de gerencia, no obstante, el numeral 13 del artículo 879 ibídem, dentro de las operaciones exentas contempla los cheques de gerencia cuando se expidan con cargo a los recursos de la cuenta comente o de ahorros del ordenante, siempre y cuando la cuenta del ordenante en este caso la Casa de Cambio sea de la misma entidad de crédito que expida el cheque de gerencia. De esta manera, si una Casa de Cambio gira los recursos de su cuenta marcada mediante cheque de gerencia a nombre del beneficiario del pago, si bien no se afecta la cuenta marcada por el retiro ni es objeto del impuesto el cheque de gerencia cuando corresponda a la misma entidad donde tiene la cuenta el ordenante, de todas maneras la Casa de Cambio es responsable de la retención del GMF por los valores entregados a su cliente, razón por la cual el valor a girar al beneficiario en principio debe afectarse con el impuesto correspondiente antes de ordenar el cheque de gerencia. De igual forma, es agente de retención si gira mediante un cheque que no es de gerencia, independiente de la forma de negociabilidad del mismo.

Es pertinente recordar que la compra y venta de divisas únicamente está exonerada del Gravamen a los Movimientos Financieros cuando se realiza la operación entre intermediarios del mercado cambiarlo vigilados por las Superintendencias Bancaria o de Valores, por lo tanto, si en una operación interviene un vigilado y otro que no lo es, se encuentra gravada.

Por otra parte, cuando un cliente no vigilado compra divisas, se generará el impuesto cuando este efectúe el hecho generador, por disponer de los recursos para comprarías ya sea de cuenta corriente o de ahorros o efectúe otro hecho que cause el impuesto. Téngase en cuenta que cuando se realice la transferencia de recursos por compra y venta de divisas, efectuada entre intermediarios del mercado cambiario, vigilados por la Superintendencia Bancaria o de Valores, se considera exenta la transferencia ordenada por la entidad respectiva al banco comercial con el cual opera, del dinero de su cuenta corriente a la cuenta de depósito, y la transferencia a través del sistema Sebra del dinero a la cuenta de depósito de la entidad financiera vendedora, así como la transferencia que ésta realice a su cuenta corriente, conforme lo prescribe el artículo 19 del Decreto 405 de 2001.

Finalmente, es preciso tener en cuenta que los agentes retenedores son los expresamente señalados en el artículo 876 del Estatuto Tributario a saber:

-Banco de la República.

-Entidades Vigiladas por las Superintendencias Bancaria, de Valores o de la Economía Solidaria.

-Establecimientos de crédito que expidan cheques de gerencia.

-Establecimientos de crédito que efectúen cualquier débito sobre depósitos acreditados como saldos positivos de tarjetas de crédito.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www,dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica