Oficio Nº 077464
21 de Octubre de 2005

Señora
SANDRA HERNÁNDEZ
Calle 98 No. 22- 64 Oficina 713
Ciudad
Ref: Consulta radicada bajo el No 53963 del 30 de Junio de 2005.

Tema: Procedimiento de cobro
Descriptores: Acuerdos y facilidades de pagos
Fuentes Formales: Arts. 814 y 867-1 E.T.; art. 51 de la ley 633 de 2000: arts. 30 y 34 de la ley 863 de 2003 y sentencia C231 de 2003.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional.

Mediante el escrito de la referencia plantea una serie de inquietudes en relación con el tema de la sentencia de la Corte Constitucional C231 notificada por edicto el 21 de mayo de 2003, que declaró parcialmente inexequible el artículo 814 del E.T., eliminando la indexación de las obligaciones tributarias objeto de los acuerdos de pago. Agrega que el artículo 34 de la ley 863 de 2003 modificó el artículo 867-1 del E.T., eliminando la actualización por el no pago oportuno de los impuestos y retenciones, con lo cual esta sólo quedó vigente para las sanciones.

Pregunta 1

¿Está obligada la Administración Tributaria a modificar los acuerdos de pago vigentes, al momento de la expedición de la sentencia C-231, notificada por edicto el 21 de mayo de 2003, excluyendo de las cuotas futuras, esto es de las causadas a partir de junio de 2003 la indexación o actualización, por IVA y retención en la fuente, de deudas del año 2000 y anteriores?

Respuesta

Para el tratamiento del asunto planteado es importante traer a colación lo señalado por reiterada jurisprudencia de las altas cortes, sobre los efectos de inexequibilidad de las sentencias, para lo cual se transcribe el aparte pertinente de la sentencia del H. Consejo de Estado del 15 de mayo de 1997, radicación No 979, con ponencia del magistrado Luis Camilo Osorio Isaza:

"...Efectos de la inexequibilidad.

En relación con los efectos de la declaratoria de inexequibilidad el Consejo de Estado en sentencia del 29 de septiembre de 1982 (Exp. 882) precisó que la inexequibilidad no es equivalente a derogación, teniendo en cuenta que la norma anterior recobra su vigencia al producirse la inexequibilidad de la ley que la había modificado o derogado, pero como la inexequibilidad solo tiene efectos hacia el futuro, los actos cumplidos en virtud de la norma declarada inexequible conservan su plena eficacia jurídica.

Este criterio se ha reiterado de tiempo atrás por las altas corporaciones; recientemente lo hizo la Corte Constitucional en pronunciamientos como los contenidos en las sentencias C-131 de 1993 y C-22 de 1996. anteriores a la vigencia del artículo 45 de la ley 270 de 1996; conforme a esta norma las sentencias de la Corte Constitucional tienen efecto hacia el futuro, a menos que esta corporación resuelva lo contrario, tal como quedó integrado el precepto, una vez hecho el pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre el particular (C-037 de febrero 5/96).

En consecuencia, los actos realizados bajo el imperio de una norma declarada inexequible tienen plena validez en cuanto se trata de situaciones perfeccionadas o con carácter de cosa juzgada; para el desarrollo futuro, las situaciones que tengan relación con la declaratoria de inexequibilidad, deben ajustarse a ésta sin excepción en virtud de que los efectos de tal pronunciamiento tienen carácter "erga omnes"...".

El fallo no es de aplicación retroactiva pero a partir de la notificación debe cumplirse, lo cual significa que el personal deja de ser de libre nombramiento y remoción y se integra a las carreras correspondientes.

La presunción de legalidad de los actos administrativos producidos bajo la vigencia de una ley y la seguridad jurídica que identifica el Estado de Derecho permite perfeccionar con fundamento en la disposición declarada inexequible, su plena eficacia; los que no tienen efectos de cosa juzgada y por su naturaleza pueden modificarse en cualquier momento, como sucede con los nombramientos, deben ajustarse a las consecuencias jurídicas de la inexequibilidad porque de lo contrario quedarían apoyados en una disposición cuya invalidez fue declarada..."

De igual manera el artículo 45 de la ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Justicia, dispone lo siguiente;

"...Artículo 45--Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control Judicial de constitucionalidad.- Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control (...) tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario...".

En estas condiciones, es claro que la administración tributaria debe ajustar los acuerdos de pago a la situación surgida con ocasión de la sentencia C231 de 2003, teniendo en cuenta los efectos jurídicos que se otorgan con la declaratoria de
inexequibilidad.

Pregunta 2

Si después de la sentencia C231 de 2003 notificada por edicto el 21 de mayo de 2003, la administración tributaria le cobró o el contribuyente pagó la indexación o actualización por impuestos y retenciones de un acuerdo de pago vigente, de deudas del año 2000 y anteriores, el contribuyente tiene derecho a que se le devuelva o compense lo pagado en exceso?

Respuesta

Los contribuyentes y responsables de las obligaciones tributarias, deben contribuir con las cargas fiscales bajo los principios de justicia y equidad, es decir, no puede el estado exigir más de lo que legalmente les corresponde. Por tal razón, expedido el fallo de inexequibilidad no puede la administración tributaria exigir hacia el futuro el pago de una obligación que pierde su validez jurídica, pues ello atentaría contra uno de los principios generales del derecho consagrado como fuente formal en el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, cual es el de que toda obligación debe tener causa justa, y su desconocimiento da tugar al enriquecimiento sin causa.

Por tal razón, si después de la sentencia C231 de 2003, notificada por edicto el 21 de mayo de 2003, la Administración tributaria cobró o el contribuyente pagó la indexación o actualización, por impuestos y retenciones de un acuerdo de pago vigente, de deudas del año 2000 y anteriores, el contribuyente tiene derecho a que le devuelvan o compensen lo pagado indebidamente, con ocasión de la presentación de la nueva situación.

Pregunta 3

Si después de la vigencia de la ley 863 de 2003 desapareció la indexación por impuestos y retenciones, puede la administración tributaria cobrar dicha actualización por deudas del año 2000 y anteriores?

Respuesta

Después de la entrada en vigencia de la ley 863 de 2003 la administración tributaria no tiene facultad legal para exigir el cobro de la indexación por impuestos y retenciones. Los funcionarios de la tributación deben dar estricto cumplimiento a las normas que en materia tributaría profiera el legislador, de tal suerte que si una nueva disposición consagra un derecho nuevo en favor del contribuyente o responsable, no queda otro camino que acatarlo en debida forma.

Pregunta 4

Si después de la vigencia de la ley 863 de 2003 la administración tributaria le cobró o el contribuyente pagó la indexación o actualización, por impuestos y retenciones, de deudas del año 2000 y anteriores, el contribuyente tiene derecho a que le devuelvan o compensen lo pagado en exceso?

Respuesta

Si la Administración tributaria después de la vigencia de la ley 863 de 2003, cobró o el contribuyente pagó la indexación o actualización, por impuestos y retenciones, de deudas del año 2000 y anteriores, el contribuyente tiene derecho a que le devuelvan o compensen lo pagado indebidamente, con ocasión de la presentación de la nueva situación- Los mismos argumentos jurídicos expuestos en la respuesta a la pregunta número dos son válidos para sustentar la tesis de este aparte.

Pregunta 5

Deben los socios responder por los intereses de mora calculados sobre las deudas no pagadas por una sociedad correspondientes a las vigencias de los años gravables 1999 y anteriores? ¿A partir de qué momento se liquidan estos intereses?

Respuesta

Los socios deben responder por las obligaciones tributarias que consagra la ley vigente al momento del pago. El artículo 51 de la ley 633 de 2000 adicionó el parágrafo del artículo 867-1 del E.T., estableciendo que los socios, copartícipes (... ) responden por los impuestos, actualizaciones e intereses de la persona jurídica. En consecuencia, los socios deben responder por los intereses de mora calculados sobre las deudas no pagadas por una sociedad, correspondientes a las vigencias de los años gravables 1999 y anteriores, desde el momento en que se hicieron exigibles dichas obligaciones.

Pregunta 6

Si a partir de la vigencia de la Ley 863 de 2003 no existe la actualización por impuestos y retenciones, sino solamente por sanciones, a qué hace referencia la ley cuando en la responsabilidad solidaria del artículo 794 del Estatuto Tributario incluye las actualizaciones?

Respuesta

De conformidad con el artículo 794 del E.T., modificado por la Ley 863 de 2003, los socios responden solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica de la cual sean miembros, socios; copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable. La solidaridad de los socios no existe respecto de las sanciones, por las que responderá exclusivamente la persona jurídica.

Ahora bien, el artículo 867-1 del Estatuto Tributario, también modificado por la Ley 863 de 2003, consagra la actualización o indexación de las obligaciones tributarias, únicamente para las que correspondan a sanciones.

Como quiera que los socios responden únicamente por el capital (los impuestos) y sus intereses, y la actualización cobija solamente a las sanciones, debe entenderse que, por sustracción de materia, la actualización no es exigible a los socios pues, en este caso, es claro que lo accesorio, es decir, la actualización, sigue la suerte de lo principal y las sanciones no hacen parte de la responsabilidad solidaria.

En los anteriores términos se absuelve su consulta.

Cordialmente,
JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica