Oficio Nº 079647
28 de agosto2005

 

Señora
LUZ DARY RUIZ GUERRERO
Carrera 103 #132 A-63

Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 75509 de 16/09/2005

De conformidad con lo previsto en el articulo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; presupuesto bajo el cual se da respuesta a su comunicación.

TEMA: Gravamen a los Movimientos Financieros.

DESCRIPTORES: Empresas Sociales del Estado.

Mediante el escrito de la referencia, solicita usted se le informe si el Concepto Jurídico No 069617 de'2001, emitido por este Despacho se encuentra vigente en lo relativo al Gravamen a los Movimientos Financieros que deben pagar las Empresa Sociales del Estado.

Al respecto le manifiesto lo siguiente:

El concepto referido, si bien invoca los artículos 8° y 9° del Decreto 405 de 2001 reglamentarias del numeral 9° del artículo 879 del Estatuto Tributario, no han sido modificadas, la doctrina oficial sobre el tema está recogida de manera general, en el Concepto Unificado 00002 de 8 de julio de 2003 de la siguiente manera:

“/...

OPERACIONES CON EL TESORO NACIONAL Y ENTIDADES TERRITORIALES

Las exenciones contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 879 del Estatuto Tributario aplica a las operaciones mediante las cuales se ejecuten los presupuestos Nacional o Territorial directamente o a través de los órganos ejecutores de la Dirección General del Tesoro o de las Tesorerías de los Entes Territoriales.

Las exenciones no cobijan la ejecución de presupuesto de los establecimientos públicos nacionales o territoriales, con recursos propios obtenidos en desarrollo de su actividad o como entidades recaudadoras y ejecutoras de dichos recursos.

Para que proceda la exención se requiere la identificación de las cuentas comentes o de ahorro por parte de la Dirección General del Tesoro o de los Tesoreros Departamentales. Municipales o Distritales, en las cuales se manejen de manera exclusiva dichos recursos,

Es necesario señalar que la exención ampara el traslado de impuestos por parte de las entidades recaudadoras a la Dirección General del Tesoro y a tas Tesorerías de los Entes Territoriales o a las entidades que se deleguen para tal fin, más no el pago de los mismos por parte de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores. Significa lo anterior que si un establecimiento público es agente retenedor en relación por pagos efectuados con recursos propios, el giro que realice para consignar esas retenciones a órdenes del Tesoro Nacional se encuentra gravado con el Gravamen a los Movimientos Financieros; se presenta una situación diferente cuando se trata de una entidad pública ejecutora de Presupuesto General de la Nación o Territorial, caso en el cual el giro que efectúe de las retenciones se encuentra exonerado del tributo siempre y cuando se haga a través de una cuenta identificada por el respectivo Tesorero.

…/" (Subrayado fuera de texto)

En la parte que se refiere a los recursos de la Seguridad Social en Salud, no sobra señalar que el numeral 2° del artículo 17 del Decreto 405 de 2001 en el que se funda el análisis efectuado en dicha oportunidad, fue expresamente derogado por el artículo 16 del Decreto 449 de 2003, y sustituido por lo previsto en el numeral 2° del articulo 8º ibídem, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 11 del mencionado Decreto 449, los cuales disponen en lo pertinente:

ARTÍCULO 8o. SISTEMAS GENERALES DE PENSIONES, SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES. Las operaciones financieras consideradas como exentas por el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, serán las realizadas por las entidades administradoras de dichos recursos hasta el pago a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), a las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS), a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y el 50% de las operaciones que realicen las IPS con los recursos del Plan Obligatorio de Salud, así como el pago al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso, de acuerdo con lo siguiente:

"/...

2. Recursos del sistema de segundad social en salud. Gozarán de esta exención todas las transacciones realizadas con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga.

Las cotizaciones que realizan los afiliados al sistema general de seguridad social en salud pertenecen al Fondo de Solidaridad y Garantía, Fosyga, por ello están exentas las transacciones que realicen las entidades promotoras de salud de las cuentas de que trata el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993, hasta que se realice el proceso de giro y compensación previsto para el régimen contributivo.

Los pagos que realicen las entidades prestadoras de salud (EPS) y las entidades Administradoras del Régimen Subsidiado de Salud (ARS) a las Instituciones Prestadoras de Salud (ÍPS), por concepto del Plan Obligatorio de Salud están exentos del Gravamen a los movimientos financieros. Igualmente, cada operación que realicen las instituciones prestadoras de salud (ÍPS) con los recursos recibidos por el mismo concepto están exentas del gravamen en un cincuenta por ciento (50%), para lo cual deberán identificar la cuenta corriente o de ahorros en la que se manejen dichos recursos... /”

El Despacho recuerda que mediante sentencia C-824 del 31 de agosto de 2004, expediente D 5072, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión, diferentes a los que financian gastos administrativos", del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario, razón por la cual, en el reglamento y la interpretación sobre este aspecto, debe tenerse en cuenta dicho pronunciamiento.

"/...

ARTÍCULO 11. IDENTIFICACIÓN DE CUENTAS. Para hacer efectivas tas exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros (GMF) de que trata el artículo 879 del Estatuto Tributario, los responsables de la operación están obligados a identificar las cuentas corrientes o de ahorros, en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, salvo cuando se trate de la cuenta de ahorro para financiación de vivienda y la de los pensionados, en cuyo caso solamente se deberá abrir una única cuenta.

Cuando no se cumpla con la anterior obligación se causará el gravamen a los movimientos Financieros, el cual no será objeto de devolución y/o compensación.

…/”

Sobre este punto y teniendo en cuenta la normatividad vigente, se pronunció este Despacho en el Concepto Unificado del Gravamen a los Movimientos Financieros, ya citado, no obstante este Despacho recuerda la declaratoria de inexequibilidad ya mencionada de la frase del numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario. Por otra parte, mediante Sentencia C- 572 del 15 de Junio de 2003- MP Dr Jaime Araújo Rentería, declaró la exequibilidad del aparte del inciso final del numeral 10 ibídem, referido a la exención del 50% de las operaciones realizadas con recursos correspondientes a los giros que reciben las ÍPS por concepto de pago del POS por parte de las EPS o ARS, siempre y cuando se encuentren identificadas las cuentas en las cuales se manejen de manera exclusiva los recursos objeto de la exención, en este caso parcial.

La Corte Constitucional en la sentencia C-572 de 2003 referida, señaló:

“/…

Por su parte la DIAN, acertadamente pone de presente el hecho de que la cuestionada exención del 50% entraña un estímulo tributario para las IPS, que previamente no tenían, toda vez que antes de la ley 788 de 2002 tales entidades tributaban sobre el 100% de sus ingresos. Siendo claro para esta Corporación que lejos de ser una discriminación, lo que las IPS obtuvieron con el segmento demandado fue una mejor condición frente a los demás niveles de prestación de servicios de salud que soportan tributos. Vale decir, por este aspecto tampoco se vulnera del derecho a la igualdad ni el derecho a la equidad tributaría.

En conclusión, la limitación de la exención se justifica plenamente en la medida en que los recursos correspondientes a los giros que reciben las IPS por concepto de pago del POS, se hallan vinculados sólo parcialmente al cubrimiento de las prestaciones propias del sistema de salud, quedando al margen otros rubros relativos a gastos administrativos y utilidades, los cuales no pueden gozar de exención alguna al tenor de la norma cuestionada.

.../"

De esta manera, el Concepto 069617 de 2001, no se encuentra vigente.

Por último le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de los Conceptos en materia Tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" - "Técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica