Oficio Nº 079648
28 de octubre de 2005

 

Señora
MARÍA CRISTINA ASCHNER MONTOYA
Calle 155 #23-45 Torre 1 Apto. 1205
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 27574 de 14/04/2005

En el oficio de la referencia consulta usted acerca de la forma de liquidar el impuesto que le corresponde por concepto de ganancia ocasional, respecto de la porción que recibió por herencia, de la cual, según dice no es legitimaría a la fecha, dado que la porción que falta de la herencia está en pleito.

Al respecto me permito informarle que la competencia de este Despacho radica en la interpretación general y abstracta de las normas de carácter tributario al tenor de lo previsto en el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1.999 en concordancia con el Artículo 1º de la Resolución 5467 de junio 15 de 2001, términos en los cuales se da respuesta.

TEMA. Ganancias ocasionales.

Descriptor. Personas diferentes a legitimarios-

Sobre el tema el Despacho se ha pronunciado en diferentes oportunidades para lo cual se citan los apartes de los Conceptos pertinentes.

En Concepto 030553 de abril 17 de 2001 señaló:

“/...

Conforme lo consagra el artículo 299 del Estatuto tributario, se consideran ingresos constitutivos de ganancia ocasional los contemplados en los artículos, del 300 al 306-1 ibídem, salvo cuando hayan sido taxativamente señalados como no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el Título I del Libro Primero del mismo Estatuto Tributario.

Específicamente el artículo 302 del Estatuto citado, relativo al origen, se prevé que se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados y donaciones y lo percibido como porción conyugal. Ingresos que de acuerdo con el artículo 303 Ib; su cuantía se determinan así:

- Cuando se herede dinero, por el valor en dinero efectivamente recibido.

- Cuando se hereden o reciban en legado especies distintas de dinero, el valor de la herencia o legado, es el que tengan los bienes en la declaración de renta y patrimonio del causante en el último día del año o periodo gravable inmediatamente anterior al de su muerte.

- Cuando se reciban en donación especies distintas de dinero, el valor es el fiscal que tengan los bienes donados en el período gravable inmediatamente anterior.

- Cuando los bienes se hubieren adquirido por el causante o donante durante el mismo año o período gravable en que se abra la sucesión o se efectúe la donación, su valor no puede ser inferior al costo fiscal.

Ahora bien, como dentro del ordenamiento impositivo Colombiano por razones de la ubicación de los bienes que conforman la masa hereditaria de sucesiones colombianas no existe disposición alguna que prevea tratamiento exceptivo que difiera del precedentemente mencionado, debe concluirse, que los ingresos relativos a ganancias ocasionales percibidas en dinero o en especie referentes a herencias, legados y donaciones Colombianas y lo percibido como porción conyugal, están sometidos a gravamen en Colombia.

…/”

Se precisa, que lo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo previsto en los artículos 307 y 308 del Estatuto Tributario, que prescriben:

Artículo 307. Asignación por causa de muerte o de la porción conyugal a los legitimarios o al cónyuge. Sin perjuicio del primer millón de pesos (Hoy $22.311.000) gravado con tarifa cero por ciento (0%), estará exento el primer millón de pesos (Hoy $22.311.000 del valor de las asignaciones por causa de muerte o porción conyugal que reciban los legitimarios o el cónyuge, según el caso. (Valores actualizados para el año 2005 por el Decreto 4344/04). Para el año 2004, los valores actualizados por el Decreto 3804/03 eran de $21,028.000

Artículo 308. Herencias o legados a personas diferentes a legitimarios y cónyuge. Cuando se trate de herencias o legados que reciban personas diferentes de los legitimarios y el cónyuge o de donaciones, la ganancia ocasional exenta será el veinte por ciento (20%) del valor percibido sin que dicha suma sea superior a un millón de pesos (Hoy $22. 311.000 valor actualizado para el año 2005 por el Decreto 4344/04) Para el año 2004, el valor actualizado de este artículo era de $21.028.000 según el Decreto 3803/03.

La forma de liquidar el impuesto, de ganancias ocasionales, está prevista en el artículo 314 del Estatuto Tributario, el cual dispone:

"Artículo 314. Para personas naturales residentes. El impuesto correspondiente a las ganancias ocasionales de las personas naturales colombianas, de las sucesiones de causantes colombianos, de las personas naturales extranjeras residentes en el país, de las sucesiones de causantes extranjeros residentes en el país y de los bienes destinados a fines especiales, en virtud de donaciones o asignaciones modales, es el determinado en la tabla que contiene el artículo 241, la cual se reajustará en la forma prevista en los artículos 242 y 243.

Para cada uno de estos contribuyentes, el impuesto de ganancias ocasionales es el indicado frente al intervalo al cual corresponda su ganancia ocasional." (subrayado fuera de texto).

Por lo tanto para liquidar el impuesto de ganancias ocasionales por las personas naturales debe acudirse a la tabla del impuesto sobre la renta del año gravable de que se trate, impuesto que corresponde al indicado en el intervalo correspondiente al valor gravado de la ganancia ocasional.

En cuanto a una posible partición adicional, mediante el Concepto 012018 de 1998, el Despacho conceptuó lo siguiente:

“/…

Ahora bien cuando se efectúe una partición adicional el artículo 109 del Decreto 187 de 1975 igualmente vigente señala que si esta se realiza en año diferente a la partición inicial para determinar el impuesto de ganancias ocasionales al valor de la nueva asignación se sumará el de la asignación anterior para hallar la base a la cual se aplique el impuesto de ganancia ocasional y lógicamente la forma determinar el impuesto es la vigente porque no podemos aplicar normas sustantivas y procedimientos ya derogados.

Lo indudable es que la base de aplicación del impuesto de ganancia ocasional es el valor total recibido como asignación porque el impuesto es uno solo y es el indicado frente al intervalo al cual corresponda la totalidad de la ganancia y gravar por separado la partición adicional equivaldría a quebrantar la progresividad de la tabla y a hacer imposible el cálculo de la ganancia ocasional exenta que el Estatuto Tributario consagra para las asignaciones por causa de muerte o de la porción conyugal.

.../"

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www,dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídico".

Atentamente,

CAMILO VILLAREAL G

Delegado - División de Normativa y Doctrina Tributaria

Oficina Jurídica