Oficio Nº 080273
31 de octubre de 2005

 

Señora
MARTHA JANETH CADENA
CENTRO INTERNACIONAL EDIFICIO BAVARIA
Torre A Piso 22
Bogotá D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 73468 de 09/09/2005

TEMA: IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

DESCRIPTORES: VENTAS EN Zonas Francas

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO ARTÍCULOS 420, 479, 481

DECRETO 2685 DE 1999 ARTÍCULOS 395,396, 398

Se solicita reconsiderar el concepto 016328 de marzo 18 de 2005, en el cual se afirma que las operaciones de venta de bienes corporales muebles y prestación de servicios que se realicen entre usuarios de las Zonas Francas industriales se encuentran gravadas con el impuesto sobre las ventas-IVA.

La peticionante expone que las consideraciones que se tuvieron en cuenta en el concepto 73127 de octubre 26 de 2004 proferido por este Despacho, en el cual se expone que las ventas de materias primas, partes, insumos y bienes terminados nacionales o en libre disposición desde el resto del territorio aduanero nacional a los usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y servicios están exentas del IVA, deben ser igualmente aplicables a la venta de bienes y de servicios entre usuarios de Zonas Francas industriales. Afirma, que se quiebra el principio de igualdad amparado por la Constitución Política, con el hecho de que no se graven las ventas de insumos provenientes de otros países y del resto del territorio nacional aduanero, pero se imponga un gravamen si el bien proviene de otro usuario industrial de Zonas Francas.

En el concepto 73127 este Despacho plantea como tesis que:

"las ventas desde el resto del territorio aduanero nacional a los usuarios de las Zonas Francas industriales de bienes y de servicios solamente respecto de las materias primas, partes, insumes y bienes terminados nacionales o en libre disposición se considera una exportación definitiva y en consecuencia tiene el tratamiento de operación exenta del IVA, siempre y cuando dichas mercancías sean efectivamente recibidas por el usuario.”

En su parte considerativa se interpreta el alcance de los artículos 395 y 396 del Decreto 2685 de 1999, que definen como exportación definitiva para efectos de los beneficios e incentivos tributarios: el envío desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de Zona Franca, de materias primas, partes, insumes y bienes terminados nacionales o en libre disposición, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente recibida por el usuario, y concluye que: tanto los usuarios industriales y comerciales de las Zonas Francas, que venden al exterior los bienes producidos, elaborados, transformados o almacenados en la zona, así como los proveedores ubicados en el resto del territorio aduanero nacional, que les suministran los bienes antes descritos, tienen la calidad de exportadores con derecho a devolución del impuesto sobre las ventas

Por su parte, el concepto 016328 fundamenta su tesis en el principio de legalidad de las exenciones, es decir, que al no existir disposición que expresamente consagre la exención del IVA en las Zonas Francas y estar estas comprendidas dentro del territorio nacional, debe aplicarse la norma general del artículo 420 del Estatuto Tributario.

Para efectos de armonizar la aplicación de los conceptos en cuestión, se hace necesario precisar su alcance:

En el concepto 73127 de octubre 26 de 2004, se dice que la venta desde el resto del territorio aduanero nacional a un usuario de Zona Franca, de materias primas, partes. insumes y bienes terminados nacionales, está exenta de IVA.

Sin embargo conviene recordar que no todos los bienes que ingresen a Zona Franca, provenientes del territorio nacional, tienen este tratamiento. Al efecto conviene recordar el texto del artículo 398 del Estatuto Aduanero, según el cual:

"No constituye exportación, la introducción a Zona Franca, proveniente del resto del territorio aduanero nacional de materiales de construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto social."

Por tanto, es de concluir que estos bienes y los demás que se introduzcan para consumo interno, así como los servicios prestados dentro de la Zona Franca, se rigen por la norma general del artículo 420 del Estatuto Tributario, es decir, están gravados con IVA, salvo que por disposición expresa de la ley, se consideren excluidos o exentos del gravamen. Este es el sentido con el que debe interpretarse el concepto 016328 de marzo 18 de 2005.

En los anteriores términos se da respuesta a su solicitud.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica