Concepto Nº 061188
02 de septiembre de 2005

Señor
MAURICIO RODRÍGUEZ AGUDELO
Carrera 16 # 86A-53 OF. 503
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 10941 de 13/02/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES COSTO FISCAL POR AUTOAVALUO CATASTRAL

FUENTES FORMALES E.T. arts. 72 y 332, num. 6. Decreto 326 de 1995, arts.6, 7 y 12.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Es válido entender que el numeral 6 del artículo 332 del Estatuto Tributario fue tácitamente derogado por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994 (norma posterior) que expresamente modificó el artículo 72 del mismo estatuto, autorizando tomar como costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos del contribuyente el valor del avalúo catastral o el autoavalúo declarado para los fines del impuesto predial unificado?.

TESIS JURÍDICA:

La modificación del artículo 72 del Estatuto Tributario por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994 no implica la derogatoria tácita del numeral 6 del artículo 332 del mismo estatuto, puesto que el tratamiento del citado artículo 72 es opcional para los contribuyentes obligados a efectuar ajustes por inflación; en consecuencia, ambas disposiciones se encuentran vigentes.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

De conformidad, con el articulo 72 del E.T. es posible tomar como costo fiscal de los inmuebles que se enajenen dentro del año gravable y que constituyan activos fijos para el contribuyente, el valor de los autoavalúos declarados para los fines del impuesto predial unificado, así como los avalúos formados o actualizados por las autoridades catastrales, siempre y cuando, tales valores figuren en la declaración de impuesto predial unificado y/o declaración de renta, correspondiente al año anterior al de la enajenación.

El Decreto Reglamentario 326 de 1995, en sus artículos 6, 7 y 12, señala:

“ARTICULO 6o. AVALUÓ COMO COSTO FISCAL. Los autoavalúos incluidos en las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, autorizadas por los concejos municipales de acuerdo con el articulo 12 de la Ley 44 de 1990, y por el artículo 155 del Decreto 1421 de 1993 en el caso de Santafé de Bogotá D.C., podrán ser tomados como costo para la determinación de la renta o ganancia ocasional en la enajenación de inmuebles que constituyan activos fijos para el contribuyente. También podrán ser tomados como costo, para los mismos efectos, los avalúos catastrales formados o actualizados por las respectivas autoridades de acuerdo con lo previsto en los artículos 5o y 6o de la Ley 14 de 1983, en la forma como fueron modificados por los artículos 74 y 75, respectivamente, de la Ley 75 de 1986.

Los avalúos no formados, a los cuales se refiere el artículo 7o de la Ley 14 de 1983, no se tendrán en cuenta para los fines previstos en este artículo."

“ARTICULO 7o. REQUISITOS PARA ACEPTAR EL AVALUÓ COMO COSTO. Para que los autoavalúos o avalúos mencionados en el artículo precedente puedan ser utilizados como costo fiscal en la enajenación de inmuebles, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

5. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sujetos al régimen de ajustes integrales por inflación, deben incrementar el costo a que se refiere el presente artículo con los ajustes realizados sobre el correspondiente avalúo o autoavalúo, declarando como contrapartida un ingreso en la cuenta de corrección monetaria fiscal.

PARÁGRAFO 2o. La opción a que se refiere este artículo es sin perjuicio de la facultad que tienen los contribuyentes para determinar el costo fiscal a los activos fijos con base en lo dispuesto en los artículos 69, 70 y 73 del Estatuto Tributario".

“ARTICULO 12. AJUSTE DE BIENES RAICES, ACCIONES Y APORTES. Las personas naturales sujetas al régimen de ajustes por inflación, pueden determinar el costo fiscal de los activos fijos representados en inmuebles, acciones y aportes en sociedades, según el procedimiento señalado en el artículo 73 del estatuto tributario, ajustado de acuerdo con el artículo 329 del mismo estatuto.

También pueden optar por el avalúo formado o el autoavalúo, en el caso de los inmuebles, de conformidad con lo previsto en el articulo 6 y en al numeral 5 del artículo 7 del presente decreto.

El costo fiscal determinado en la forma prevista en este artículo constituye el valor patrimonial de los correspondientes activos, que debe ser incluido en las declaraciones de renta, según dispone el artículo 8º, de la Ley 174 de 1994.”

En estas condiciones, es claro que el Decreto 326 de 1995 le dio un alcance general a la norma del artículo 72 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 4° de la Ley 174 de 1994), señalando los parámetros para su aplicación en el caso de los contribuyentes sujetos al sistema de ajustes integrales por inflación.

Ahora bien, el numeral 6 del artículo 332 del Estatuto Tributario señala:

"6. Valorizaciones de activos fijos en exceso del PAAG. Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos, o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor patrimonial de las acciones o aportes, difieran del costo del bien ajustado por el PAAG, la diferencia se llevará como superávit por valorizaciones. Tal diferencia no será tomada como un ingreso ni hará parte del costo fiscal para determinar la utilidad en la enajenación del bien, ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.

Las depreciaciones de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo”.

Aunque esta disposición parece estar en contravía con lo señalado en el articulo 72 del Estatuto Tributario y en el Decreto Reglamentario 326 de 1995, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de tomar como costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos, el valor del avalúo catastral o del autoavalúo, es opcional (mas no obligatoria) para el contribuyente, de tal forma que si este se encuentra obligado a efectuar ajustes por inflación y no opta por esa alternativa, debe dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 332 citado.

En el mismo sentido, si el contribuyente acoge la opción de tomar como costo fiscal de los inmuebles que constituyan activos fijos, el valor del avalúo catastral o del autoavalúo, la diferencia entre este valor y el costo del bien ajustado tiene el carácter de costo fiscal y no origina un ingreso gravable para el contribuyente, aunque si constituye base de ajuste por inflación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 7° del Decreto 326 de 1995.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria