Concepto Nº 061189
02 de septiembre de 2005

Señora
ROSA ELENA FORERO CORTES
Transversal 30 No.101-10
Bogotá, D.C,

Ref: Consulta radicada bajo el No. 24375 de 07/04/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.
Problema No. 1

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario artículos 19, 40, 329 y 357 Decreto 4400 de 2004, artículo 5°

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Para efectos de determinar el beneficio neto o excedente, los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial deben declarar como ingreso gravable el componente inflacionario de los rendimientos financieros?

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial y que no están obligados a realizar ajustes por inflación con fines tributarios, pueden declarar el componente inflacionario de los rendimientos financieros como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional; para los demás contribuyentes pertenecientes a este Régimen, el componente inflacionario hace parte del ingreso gravado.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 40 del Estatuto Tributario dice que no constituye renta ni ganancia ocasional el componente inflacionario de los rendimientos financieros percibidos por los contribuyentes distintos de las personas naturales, excepto para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación con fines tributarios.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 329 ibídem dice que los contribuyentes del Régimen Tributario Especial mencionados en los numerales 1), 3), y 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario no están obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación.

Conforme al citado artículo 19, los contribuyentes del régimen tributario especial no obligados a aplicar ajustes por inflación son:

“Artículo 19. Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contribuyentes que se enumeran a continuación, se someten al impustosobre la renta y complementarios, conforme al régimen tributario especial contemplado en el Titulo VI del presenta Libro:

“1. Las corporaciones, fundaciones y asociaciones sin ánimo de lucro, con excepción de las contempladas en el artículo 23 de este Estatuto, para lo cual deben cumplir las siguientes condiciones:

"a. Que el objeto social principal y recursos estén destinados a actividades de salud, deporte, educación formal, cultural, i investigación científica o tecnológica, ecológica, protección ambiental, o a programas de desarrollo social.

"b. Que dichas actividades sean de interés general y,

"c. Que sus excedentes sean reinvertidos totalmente en la actividad de su objeto social.

“(…)

"3. Los fondos mutuos de inversión y las asociaciones gremiales respecto de sus actividades industriales y de mercadeo.

"4. Las cooperativas, sus asociaciones, uniones, ligas centrales, organismos de grado superior de carácter financiero, las asociaciones mutualistas, instituciones auxiliares del cooperativismo, confederaciones cooperativas, previstas en la legislación cooperativa, vigilados por alguna superintendencia u organismos de control...".

Una de las características del Régimen Tributario Especial, es el procedimiento para la depuración de la renta, el cual está regulado por el artículo 357 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

“Artículo 357. Determinación del beneficien neto o excedente. Para determinar el beneficio neto o excedente se tomara la totalidad de los ingresos, cualquiera sea su naturaleza, y se restará el valor de los egresos de cualquier naturaleza, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento de su objeto social de conformidad con lo dispuesto en este Título, incluyendo en los egresos las inversiones que hagan en cumplimiento del mismo.”

El Decreto 4400 de diciembre 30 de 2004, al reglamentar el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario, dice en su articulo 5° respecto a la determinación del beneficio neto o excedente;

"Artículo 5. Determinación del beneficio neto o excedente. El beneficio neto o excedente gravado será el resultado de tomar la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, cualquiera sea su naturaleza d denominación, que no se encuentren expresamente exceptuados de gravamen y restar de los mismos los egresos que sean procedentes de conformidad con el articulo 4° de este decreto” (el resaltado es nuestro).

Del análisis sistemático de las normas transcritas se deduce que el componente inflacionario de los rendimientos financieros tiene el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional para aquellos contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación, dentro de los cuales se encuentran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial descritos en el numeral 2° del artículo 32£ del Estatuto Tributario.

Por consiguiente, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial deben declarar el componente inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40 del Estatuto Tributario, como un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, con excepción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (articulo 19 núm. 2a E.T.), quienes por estar obligadas a realizar ajustes por inflación deben declarar el componente inflacionario como parte del ingreso gravado.

Problema No. 2

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL

FUENTES FORMALES Estatuto Tributario artículos 19, 81, 81-1, 329 y 357

Decreto 4400 de 2004, artículo 4°

Decreto 640 de 2005, artículo 3°

PROBLEMA JURÍDICO No. 2:

¿Los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial pueden deducir el valor correspondiente al componente inflacionario de los costos y gastos financieros para efectos de determinar el beneficio neto o excedente?

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes que pertenecen al Régimen Tributario Especial y que no están obligados a realizar ajustes por inflación con fines tributarios, no pueden deducir el valor correspondiente al componente inflacionario de los costos y gastos financieros. Para los demás contribuyentes pertenecientes a este Régimen, el valor del componente Inflacionario de los costos y gastos financieros hace parte del costo o gasto deducible.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 81 del Estatuto Tributario, establece:

"Articulo 81. Parte del componente inflacionario no constituye costo. No constituirá costo el componente inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en cambio, en el porcentaje que se indica a continuación:

“30% para los años gravables 1989, 1990 y 1991

“40% para el año gravable 1992

"50% para e/ año gravable 1993

"60% para el año gravable 1994

"70% para el año gravable 1995

"80% para el año gravable 1996

"90% para el año gravable 1997

"100% para los años gravables de 1998 y siguientes....”.

Y en el parágrafo 2" se agrega que este tratamiento no será aplicable a los contribuyentes que deban aplicar el sistema de ajustes por inflación con fines tributarios.

Por su parte, el numeral 2° del artículo 329 ibídem dice que los contribuyentes del régimen tributario especial mencionados en los numerales 1), 3), y 4) del artículo 19 del Estatuto Tributario no están obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación.

El artículo 4° del Decreto 4400 de diciembre 30 de 2004, modificado por el artículo 3º del Decreto 640 de 2005, al reglamentar el artículo 19 y el Título VI, Libro I del Estatuto Tributario dice respecto de la determinación de los egresos:

“Artículo 4o. Egresos. Se consideran egresos procedentes aquellos realizados en el respectivo período gravable, que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, incluidas las inversiones que se efectúen en cumplimiento del mismo y la adquisición de activos fijos. En consecuencia, no habrá lugar a la depreciación ni amortización respecto de la adquisición de activos fijos e inversiones que hayan sido solicitadas como egreso en el año de adquisición.

“…

“PARÁGRAFO 1o. Para la procedencia de los egresos realizados en el respectivo período gravable que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el objeto social, deberán tenerse en cuenta las limitaciones establecidas en al Capítulo V del Libro Primero del Estatuto Tributario. Lo anterior sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, tales como los señalados en los artículos 87-1. 108. 177-1. 177-2. 771-2 v 771-3.

Del análisis sistemático de tas normas transcritas, se evidencia que el valor correspondiente al componente inflacionario de los costos y gastos financieros no es deducible para aquellos contribuyentes no obligados a aplicar el sistema de ajustes por inflación, dentro de los cuales se encuentran los contribuyentes del Régimen Tributario Especial descritos en el numeral 2° del artículo 329 del Estatuto Tributario.

Asimismo la norma reglamentaria de los egresos para los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, si bien es más flexible en cuanto al requisito de la relación de causalidad con los ingresos declarados, de igual forma los somete al cumplimiento de los límites especiales consagrados en el Estatuto Tributario, para la procedencia de costos y deducciones, dentro de los cuales se encuentran los establecidos en los artículos 81 y 81-1.

Por consiguiente, los contribuyentes del Régimen Tributario Especial, no pueden deducir el valor correspondiente al componente inflacionario de los costos y gastos financieros de que tratan los artículos 81 y 81-1 del Estatuto Tributario, con excepción de las personas jurídicas sin ánimo de lucro que realizan actividades de captación y colocación de recursos financieros y se encuentren sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria (artículo 19, núm 2" Estatuto Tributario), quienes por estar obligadas a realizar ajustes por inflación pueden declarar el componente inflacionario como parte de los costos y gastos financieros.

De esta forma se asegura el cumplimiento del principio de equidad tributaria, al quitar el efecto inflacionario tanto a los ingresos como a los costos y gastos financieros para este grupo de contribuyentes.

Atentamente,

JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria.