Concepto Nº 062819
07 de septiembre de 2005

Doctor
JESÚS ORLANDO CORREDOR ALEJO
Carrera 43 No 106-14
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radica bajo el número 65841 de 16/08/2005

El presente concepto de emite dentro del marco de generalidad preceptuado en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999.

TEMAS: Renta y Complementarios

DESCRIPTPORES: Rentas exentas

FUENTES FORMALES: Artículos 2° Ley 218 de 1995

Decreto 1264 de 1994

Decreto 529 de 1996

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Tratándose de sociedades comerciales, a partir de que fecha deben contarse los diez (10) años de exención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios prevista en la Ley Páez para las empresas establecidas en la zona afectada?

TESIS JURÍDICA:

Tratándose de sociedades comerciales, los diez (10) años de vigencia de la exención inician desde la fecha de la inscripción del acto de su constitución en el Registro Mercantil.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Solicita rectificación de lo expuesto en Concepto No 038547 de) 22 de junio de 2005, en el que, tratándose de sociedades comerciales y en respuesta al interrogante sobre la fecha a partir de la cual debe contarse el término de los diez años de exención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios, se señaló con fundamento en la Ley, la Jurisprudencia y la doctrina, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios es la fecha de la inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil, razón por la cual los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata el artículo 2o. de la Ley 218 de 1995 inician desde la fecha de dicha inscripción, que es la fecha en la cual se consideran establecidas o instaladas, tratándose de empresas que desarrollan actividades comerciales.

Como argumento de su solicitud señala lo que según su criterio corresponde a la noción de "instalación efectiva" para efectos del beneficio previsto para las nuevas empresas de acuerdo con los artículos 2°, 3° Y 12 de la Ley 218 de 1995, destacando, que al tenor del inciso primero del artículo 2° y el articulo 3° citados, en su contexto, las expresiones "instaladas" y "establecidas" significan lo mismo, que en su sentir es relevante en cuanto la norma establece la exención para las empresas efectivamente establecidas o instaladas, señalando que hay establecimiento o instalación efectiva cuando la empresa, por intermedio de su representante legal manifiesta a la Administración respectiva la intención de acogerse al beneficio, detallando la actividad a la que se dedica, su capital, lugar de ubicación y la sede principal de sus negocios, para precisar, que no basta su constitución sino que deben efectivamente instalarse, o lo que es lo mismo efectivamente establecerse. Por lo que, de acuerdo con su análisis, en el caso de sociedades comerciales, se consideran simplemente establecidas (no efectivamente establecidas o instaladas) desde la fecha de la inscripción del acto constitutivo en el registro mercantil.

Explica lo anterior con el fin de hacer notar, que para todas las empresas y por lo tanto para aquellas que tienen como actividad la comercialización de bienes, los diez años en los cuales rige la exención han contarse a partir del año en que la empresa haya cumplido el deber de informar a la Administración sobre la intención de acogerse al beneficio y no a partir de la simple constitución de la sociedad, por cuanto instalarse efectivamente consistía en constituirse y manifestar a la Administración la intención de establecerse, razón por la cual, como se señaló, no comparte lo expresado en el sentido de que el término se cuenta a partir del registro del acto de constitución en el Registro Mercantil.

Respuesta.

Conviene en esta oportunidad recordar, que al tenor de las previsiones del artículo 2° del Decreto 1264 del 21 de junio de 1994, tal como fue modificado por el artículo 2° de la Ley 218 de 1995. estarán exentas del impuesto de renta y complementarios las nuevas empresas Agrícolas, Ganaderas, Microempresas, establecimientos Comerciales, Industriales, Turísticos, las compañías exportadoras y Mineras que no se relacionen con la exploración o explotación de hidrocarburos, que se instalen efectivamente en la zona afectada por el sismo y avalancha del río Páez, y aquellas preexistentes al 21 de junio de 1994 que demuestren fehacientemente incrementos sustanciales en la generación de empleo, siempre que estén localizadas en los municipios señalados en el artículo 1o. del mismo Decreto.

El término de la exención, señala la norma, regirá durante diez (10) años de acuerdo con los porcentajes y períodos que en el mismo artículo se indican teniendo en cuenta la fecha en que se establezcan. Prevé también, que gozarán del mismo beneficio las unidades económicas productivas mencionadas que, preexistiendo al fenómeno natural y por causa de éste, hayan disminuido sus ingresos reales en el índice en la misma norma mencionado, y precisa en su Parágrafo 4° que la exención será aplicable a las nuevas empresas efectivamente constituidas en la zona afectada, a las preexistentes al 21 de junio de 1994 que comprueben aumentos sustanciales en la generación de empleo y a las compañías exportadoras.

A su vez, el Articulo 3o.Ib modificado por el Articulo 3° de la Ley 218 de 1995 establece, que para los efectos del inciso primero del artículo 2°. del Decreto en mención, se considera efectivamente establecida una empresa cuando ésta, a través de su Representante Legal, si es persona jurídica o del empresario, si es persona natural, en memorial dirigido a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales respectiva, manifiesta su intención de acogerse a los beneficios otorgados por el Decreto, detallando la actividad económica a la que se dedica, el Capital de la Empresa, su lugar de ubicación así como la sede principal de sus negocios; y de manera expresa manifiesta en su inciso segundo para los mismos efectos, que las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción de su acto constitutivo en el Registro Mercantil; advierte en el Parágrafo 1° (modificado por la Ley 383 de 1997), que para gozar de la exención, entre la fecha del establecimiento de la empresa y el momento en el que empieza la fase productiva no podrá transcurrir un plazo mayor al allí consagrado.

Mediante el Decreto 529 de 1996 (en concordancia con el Parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 218/95), se estableció el periodo improductivo y su término máximo de acuerdo con cada actividad (término que fue reducido posteriormente mediante la Ley 383 de 1997), prescribiendo en el literal c) del artículo 2°, que el periodo improductivo en el caso de establecimientos comerciales y compañías exportadoras, está constituido únicamente por la etapa de prospectación; etapa que al tenor de lo dispuesto en el artículo 6° Ib. está comprendida entre la fecha de instalación de la empresa o establecimiento de comercio y la fecha de la primera enajenación o exportación de bienes. Señala igualmente la norma, que de todos modos está etapa, en el caso de actividad comercial y exportadora, finalizará máximo el 31 de diciembre del año de instalación, lo que supone que a partir del 1 de enero del año siguiente, comienza el período productivo. Los demás aspectos relativos a la actividad comercial mencionada, están desarrollados en el Decreto 890 de 1997. Como se observa, para las empresas que realicen esta actividad, existe norma especial que prevé cuando se entienden establecidas; norma que se apoya en lo siguiente:

Fueron fundamentos de los tratamientos impositivos de excepción contemplados en la Ley 218 de 1.995, los argumentos contenidos en la parte considerativa del Decreto 1264 de 1.994, proferido en desarrollo del Dcto. 1178 del 9 de junio de 1.994 mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia económica por razones de grave calamidad pública. Por tanto sus disposiciones, con fundamento en una interpretación teleológica, deben entenderse en el contexto de los considerandos de los decretos citados, así como de los argumentos expuestos en lo que constituye la exposición de motivos de la Ley 218 citada.

En efecto, los beneficios impositivos tienen como finalidad estimular el establecimiento de nuevas empresas y la reactivación de las preexistentes al acaecimiento del fenómeno natural, con el fin de lograr, no en cualquier tiempo sino en el menor tiempo posible siguiente a la ocurrencia del fenómeno natural, la reactivación económica de la zona afectada, razón por la cual, dependiendo de la actividad económica y su complejidad en consideración a su adecuación y ejercicio, estableció términos y condiciones diferentes. Tal es el caso de la previsiones del mencionado artículo 3° del Decreto 1264 del 21 de Junio de 1994 y del Parágrafo 3° del artículo 3° Ib. en concordancia con el literal c) del articulo 2° del Decreto 529 de 1996 relativos, respectivamente, al momento en que se consideran establecidas las empresas que desarrollan actividades comerciales y el término del periodo improductivo, cuando señalan expresamente -como ya se anotó-, que las sociedades comerciales se considerarán establecidas desde la fecha de inscripción del acto de su constitución en el Registro Mercantil, y que el periodo improductivo para las sociedades comerciales está constituido únicamente por la etapa de prospectación. No así para aquellas empresas que desarrollan otras actividades, tales como las industriales de transformación, turísticas, energéticas, mineras, construcción, agrícolas, etc., que suponen periodos improductivos prolongados en razón a las etapas por las que están constituidos para su adecuación y ejercicio. Lo anterior denota, que tratándose de actividades comerciales, fue querer del legislador establecer un término especifico a partir del cual deben contarse los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata la Ley 218 de 1995.

Es por lo anterior que, entre otros, en los conceptos que se pide rectificar se indicó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del Impuesto Sobre la Renta y Complementarios es la fecha de la inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil dada la existencia de norma que de manera taxativa así lo prevé, razón por la cual los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata el articulo 2o. de la Ley 218 de 1995 inician desde la fecha de dicha inscripción, que es la fecha en la cual se consideran establecidas o instaladas, tratándose de empresas que desarrollan actividades comerciales.

Se concluye entonces, que los diez (10) años de vigencia del beneficio de exención, tratándose de sociedades comerciales, inician desde la fecha de la inscripción del acto de su constitución en el Registro Mercantil. Conforme con lo expuesto se confirma el Concepto 038547 del 22 de junio de 2005 y los demás que en el mismo sentido ha emitido este Despacho.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.