Oficio Nº 064448
12 de Septiembre de 2005


Señor
ALVARO GUTIÉRREZ CORREA
Jefe Grupo Cuentas - División Financiera
Procuraduría General de la Nación
Cra. 5 No. 15-80
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 48503 de 14/06/2005

En el escrito de la referencia consulta usted a partir de qué momento está autorizado para no facturar un particular que celebró un contrato de arrendamiento de un inmueble con la Procuraduría y que presentó una solicitud ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para cambiarse del régimen común al simplificado.

Al respecto nos permito manifestarte que el articulo 615 del Estatuto Tributario establece que para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones/liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto déla actividad agrícola o ganadera, deben expedir factura o documento equivalente y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN.

La norma anterior tiene excepciones dentro de los cuales están las operaciones de venta y prestación de servicios realizadas por los responsables del régimen simplificado, quienes por expreso mandato legal no están obligados a expedir facturas, por las transacciones que realicen.

Por su parte el artículo 505 del Estatuto Tributario, dispone que los responsables que pertenezcan al régimen común, solamente pueden acogerse al régimen simplificado cuando demuestren que en los tres (3) años fiscales anteriores, se cumplieron por cada año, las condiciones establecidas en el artículo 499 ibídem.

Así las cosas, si un responsable que pertenece al régimen común le solicita a la DIAN el cambio de régimen, hasta el momento en que su petición sea aceptada mediante el acto administrativo respectivo, deberá cumplir con el deber formal de facturar.

Si en el año 2005, el arrendador para cobrar los cánones correspondientes al año 2004, expide las facturas y cobra el IVA, si dichos valores no fueron incluidos en las declaraciones del año anterior, las mismas deben ser corregidas con el pago de las sanciones a que hubiere lugar, pues atendiendo al precepto contenido en el artículo 28 del E.T., el ingreso se entiende causado cuando nace el derecho a exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro.

En lo que atiende a la consulta número uno, por no corresponder esta a un asunto de carácter tributario, el Despacho no es competente para conocer de la misma.

Atentamente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria