Concepto Nº 065074
14 de septiembre de 2005

Señor
JORGE AMAYA ROZO
Transv. 42 No. 118-97
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 13553 de 22/02/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementados

DESCRIPTORES PRECIOS DE TRANSFERENCIA – DECLARACIÓN INFORMATIVA

FUENTES FORMALES ARTÍCULOS 260-1 Y 260-8 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO

ARTÍCULO 263 DEL CÓDIGO DE COMERCIO DECRETO REGLAMENTARIO 4349 DE 2004

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Una empresa establecida en Colombia está en la obligación de presentar la Declaración Informativa individual de Precios de Transferencia, por la relación de ventas efectuadas a su sucursal en México D.F., para su posterior comercialización?

TESIS JURÍDICA:

Para efectos de la aplicación del régimen de precios de transferencia se consideran vinculados económicos o partes relacionadas, las sucursales en el exterior de sociedades colombianas. En consecuencia, las operaciones efectuadas entre una sociedad colombiana y su sucursal en el exterior, están sometidas al régimen de precios de transferencia y, por tanto, aquella está obligada a presentar la Declaración Informativa Individual de Precios de Transferencia.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 260-1 del Estatuto Tributario, establece que los contribuyentes del impuesto sobre la renta, que celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas del exterior, para efectos de este impuesto, están obligados a determinar sus ingresos, sus costos y deducciones, sus activos y pasivos, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

En desarrollo de este precepto, el inciso primero del artículo 1° del Decreto Reglamentario 4349 de 2004, establece:

"ARTÍCULO 1. Contribuyentes obligados a presentar declaración informativa y a preparar y conservar documentación comprobatoria. Todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta qua celebren operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas domiciliados o residentes en el exterior, deberán tener en cuenta para esas operaciones los precios, montos de contraprestación o márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes, para la determinación, en el impuesto sobre la renta y complementarios de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, costos, deducciones, activos y pasivos.”

De las disposiciones anteriores se tiene que la aplicación de los precios de transferencia es obligatoria cuando cocurran los siguientes supuestos:

1. La existencia de un sujeto obligado, esto es, un contribuyente del impuesto sobre la renta.

2. La existencia de vinculados económicos o partes relacionadas del exterior con ese contribuyente.

3. La celebración de operaciones entre el contribuyente y sus vinculados económicos o partes relacionadas del exterior.

En lo relacionado con el segundo presupuesto, el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 41 de la Ley 863 de 2003, establece:

“Artículo 41. Operaciones con vinculados económicos o partes relacionadas. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, que celebren contratos con vinculados económicos o partes relacionadas, están obligados a determinar, para efectos del Impuesto sobre la Renta y Complementarios, sus ingresos ordinarios y extraordinarios y sus costos y deducciones, considerando para esas operaciones los precios y márgenes de utilidad que se hubieran utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes.

“…

"Para efectos de la aplicación del régimen de Precios de Transferencia se consideran vinculados económicas o partes relacionadas, los casos previstos en los artículos 260, 261, 263 y 264 del Código de Comercio: en el artículo 28 de la Ley 222 de 1995 y los que cumplan los supuestos contenidos en los artículos 450 y 452 del Estatuto Tributario.”

De acuerdo con el artículo 263 del Código de Comercio:

“Artículo 263. Son sucursales los establecimientos de comercio abiertos por una sociedad, dentro o fuera de su domicilio, para el desarrollo de los negocios sociales o parte de ellos, administrados por mandatarios con facultades para representar a la sociedad.”

Acorde con esta definición, son sucursales incluso los establecimientos de comercio que han sido radicados en un país diferente al nuestro, sin perjuicio del tratamiento que legislaciones foráneas den a sucursales de sociedades extranjeras.

Ahora bien. en atención al principio de hermenéutica jurídica según el cual, cuando el legislador no distingue no le es dable al intérprete distinguir, este Despacho concluye que la remisión que hace el inciso tercero del artículo 260-1 del Estatuto Tributario, al artículo 263 del Código de Comercio, comprende a las sucursales en el exterior de sociedades colombianas.

En consecuencia, las operaciones efectuadas entre una sociedad colombiana y su sucursal en el exterior, están sometidas al régimen de precios de transferencia y, por tanto, aquella está obligada a presentar Declaración Informativa de Precios de Transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 260-8 del Estatuto Tributario, reglamentado por el Decreto 4349 de 2004.

Atentamente,

JUÁN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica