CONCEPTO Nº 068065
22 de septiembre de 2005

DOCTORA
MYRIAM CASTELLANOS PEÑARANDA
ADMINISTRADORA
DIRECCIÓN REGIONAL NORORIENTE/ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DE BUCARAMANGA
CALLE 36 N° 14-25
BUCARAMANGA

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 38928 DE

17/05/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA: IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y COMPLEMENTARIOS

DESCRIPTORES: DEDUCCIÓN DE IMPUESTOS PAGADOS

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 115 Y 105.

Problema jurídico

¿Son deducibles los impuestos pagados en un período gravable diferente al período en que se causan?

Tesis jurídica

Los impuestos pagados en un período gravable diferente al período en que se causan son deducibles siempre y cuando tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta del contribuyente y se hayan pagado efectivamente en el mismo período en el cual se solicita la deducción.

Interpretación jurídica

El artículo 105 del estatuto tributario determina que las deducciones se causan cuando nace la obligación de pagarías aunque no se haya hecho efectivo el pago. Sin embargo, tratándose de impuestos la deducción se entiende realizada con su pago efectivo, en los términos del artículo 115 del estatuto tributario:

“ART. 115.—Deducción de impuestos pagados. Es deducible el ochenta por ciento (80%) de los impuestos de industria y comercio y de predial, que efectivamente se hayan pagado durante el año o período gravable siempre que tengan relación de causalidad con la renta del contribuyente. La deducción de que trata el presente artículo en ningún caso podrá tratarse simultáneamente como costo o gasto de la respectiva empresa”.

Este artículo es claro al determinar que la deducibilidad de los impuestos pagados obedece a una forma especial de realización de las deducciones ya que, así los impuestos se causen en un período diferente al que se pagan, sólo opera la deducibilidad en el año gravable en que se realiza efectivamente el pago y siempre que tales impuestos tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta.

La Corte Constitucional mediante Sentencia C-1003 de 2004 consolidó como uno de los presupuestos para que opere la deducibilidad bajo análisis el pago efectivo de los impuestos de industria y comercio y predial sin que para el efecto sea suficiente la causación de los mismos:

“...De la norma surge, sin lugar a dudas, lo siguiente: (1) que la deducción tiene un ámbito específico: los impuestos predial y de industria y comercio, de forma tal que son sólo estos impuestos y no otros los que pueden deducirse; (2) que para que esa deducción tenga lugar, no es suficiente con que tales impuestos se hayan causado sino que es necesario que hayan sido efectivamente pagados durante el año o período gravable ; (3) que es imprescindible que los aludidos impuestos tengan una relación de causalidad con la renta del contribuyente, pues en caso contrario no operará la deducción; (4) que dicho beneficio no se concede sobre la totalidad de lo pagado, sino solamente sobre el 80%, y (5) que esa deducción no podrá tratarse paralelamente como costo y gasto de la respectiva empresa...”.

En estas condiciones, la deducción por los impuestos pagados se realiza con el pago efectivo de los mismos, independientemente de la causación de cada uno de ellos (ICA y predial), teniendo en cuenta que la deducción debe corresponder al período gravable en el que se efectúe el pago y siempre que tengan relación de causalidad con la actividad generadora de renta del contribuyente.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal