Concepto Nº 068066
22 de septiembre de 2005

Doctor
HUMBERTO CASTILLO RÍOS
Gerente General
Caja de Previsión Social de Boyacá en Liquidación
Carrera 11 No 20-96 piso 6
Tunja - Boyacá

Ref; Consulta radicada bajo el No. 69702 de 01/09/2005

Cordial saludo:

Mediante radicado de la referencia pregunta usted si, para efectos del contrato celebrado por la Caja de Previsión Social de Boyacá en liquidación, para la organización, clasificación, sistematización y digitalización del archivo de la entidad, se puede aplicar por analogía la norma del inciso 4 del artículo 35 del Decreto 254 de 2000, que exonera de impuestos a los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de la liquidación de entidades nacionales.

Al respecto, atentamente le aclaro que, conforme con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, pero no es una instancia para la solución de situaciones de carácter particular, como es el caso planteado en su consulta.

Por lo demás, no sobra recordar que el artículo 35 del Decreto 254 de 2000 reglamentó el artículo 51 de la Ley 489 de 1998, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-702 de 1999 y que la norma vigente en esta materia es el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 que dispone:

“Artículo 73. Impuestos en los casos de supresión, fusión, transformación de entidades u organismos públicos del orden nacional. En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos del orden nacional, los actos o contratos que daban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se consideran actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional...".

Esta disposición contempla una exclusión en materia de impuestos, la cual es de aplicación restrictiva y solo se aplica a las situaciones expresamente señaladas por la ley. Conforme lo dispuesto en el artículo 154 de la Constitución Política, las exclusiones son de creación legal, es decir, son taxativas, lo cual impide que sean aplicadas por analogía.

Finalmente, le informo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co> la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaria expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica