CONCEPTO Nº 68351
23 de septiembre de 2005

OFICINA JURÍDICA
DOCTORARIEL IVÁN ROBLEDO RESTREPO
SUBDIRECTOR DE RECAUDACIÓN
CRA. 8 N° 6-64 PISO 4°
BOGOTÁ

REFERENCIA: CONSULTA RADICADA BAJO EL N° 0159 DE

23/08/2005.

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

Problema N° 1

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 647 Y 670

Problema jurídico

¿Cuál es la base para la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso que debe reintegrar el contribuyente cuando la administración tributaria, mediante liquidación oficial, disminuye el saldo a favor inicialmente declarado?

Tesis jurídica

La base para la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso que debe reintegrar el contribuyente cuando la administración tributaria, mediante liquidación oficial, disminuye el saldo a favor inicialmente declarado, es la diferencia que resulta entre el saldo a favor de la declaración inicial y el saldo a favor de la liquidación oficial de revisión.

Interpretación jurídica

En su comunicación hace referencia al concepto 029418 del 18 de mayo de 2005 y señala que de la lectura de dicho pronunciamiento se infiere que en aquellos casos en los cuales se configura una devolución y/o compensación improcedente, la suma que se debe tomar como base para el cálculo de los intereses moratorios no debe contener lo correspondiente a las sanciones determinadas en liquidaciones de revisión o autoliquidadas en las declaraciones de corrección presentadas por el contribuyente.

Al respecto, de manera atenta le aclaro que, en los términos del concepto citado, la base para la liquidación de la sanción por improcedencia de la devolución y/o compensación la constituye “el monto que se consideró no era permitido compensar o devolver”, noción que es bien distinta al concepto de sanciones que, ya sea por inexactitud o por corrección de la declaración, se generan a cargo del contribuyente. En efecto, como lo da a entender el concepto en mención, las sanciones, consideradas de manera indep endiente, no corresponden a una suma devuelta ni compensada, ni sobre las mismas se pueden cobrar intereses de mora.

A manera de ejemplo podemos considerar el caso de un contribuyente que liquida un saldo a favor en su declaración tributaria, del cual solicita devolución; con posterioridad a dicha devolución la declaración privada es modificada por la DIAN mediante una liquidación de revisión en la cual se determina saldo a pagar; adicionalmente la administración liquida la sanción por inexactitud correspondiente. Es claro que en este caso el contribuyente debe reintegrar a la administración la suma devuelta en exceso, es decir, el valor del saldo a favor, más los intereses de mora incrementados en un 50%; sin embargo, la sanción por inexactitud determinada por la DIAN no hace parte de la base para el cálculo de dichos intereses.

Ahora bien, cuando la modificación a la declaración mediante liquidación oficial genera, no un saldo a pagar, sino una disminución del saldo a favor declarado por el contribuyente y dicho saldo se ve igualmente disminuido por el valor de la sanción que le impone la administración de impuestos, la suma devuelta en exceso que constituye la base para la imposición de la sanción por devolución improcedente resulta de comparar el valor del saldo a favor inicialmente declarado y devuelto al contribuyente con el s aldo a favor determinado en la liquidación oficial.

En otras palabras, la base para el cálculo de los intereses moratorios en la aplicación de la sanción por improcedencia de la devolución es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la imposición de sanciones. No debe perderse de vista que, cuando se trata de liquidaciones oficiales que disminuyen el saldo a favor objeto de devoluc ión y/o compensación, el contribuyente destina parte de ese saldo a favor ya devuelto o compensado para pagar la sanción por inexactitud determinada por la DIAN, lo que aumenta el valor de la devolución improcedente.

Problema N° 2

TEMA: PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

DESCRIPTORES: DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

FUENTES FORMALES: ESTATUTO TRIBUTARIO, ARTÍCULOS 644 Y 670

Problema jurídico 2

¿Cuál es la base para la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso que debe reintegrar el contribuyente, cuando efectúa una corrección de la declaración tributaria que disminuye el valor del saldo a favor inicialmente declarado?

Tesis jurídica

La base para la liquidación de los intereses moratorios sobre las sumas devueltas o compensadas en exceso que debe reintegrar el contribuyente, cuando efectúa una corrección de la declaración tributaria que disminuye el valor del saldo a favor inicialmente declarado es la diferencia que resulta entre el saldo a favor de la declaración inicial y el saldo a favor de la declaración de corrección.

Interpretación jurídica

Tal como se indicó en la interpretación que resuelve el problema 1, cuando la modificación a la declaración tributaria genera una disminución del saldo a favor inicialmente liquidado y devuelto al contribuyente, la suma devuelta en exceso que este debe reintegrar a la DIAN y que constituye la base para la liquidación de los intereses de mora, resulta de comparar el valor del saldo a favor inicial con el saldo a favor definitivo.

En el caso de las correcciones efectuadas por el contribuyente también es valido entender que el saldo a favor puede verse disminuido por el valor de las sanciones autoliquidadas en la corrección. En estas condiciones, la base para el cálculo de los intereses moratorios es el valor total devuelto y/o compensado en exceso o, lo que es lo mismo, la diferencia entre el saldo a favor inicial y el saldo a favor definitivo, independientemente de que dicha diferencia o parte de ella se origine en la liquidación de sanciones. En otras palabras, cuando se trata de correcciones que disminuyen el saldo a favor objeto de devolución y/o compensación, el contribuyente destina parte de ese saldo a favor ya devuelto o compensado para pagar la sanción por corrección, lo que aumenta el valor de la devolución improcedente.

El jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria,

Juan José Fuentes Bernal