Concepto Nº 070755
30 de septiembre de 2005

Doctor
JORGE ELIECER CONSTAIN DORADO
Administrador
Dirección Regional Sur-Occidente
Administración de impuestos Nacionales de Popayán
Calle 3a No.3- 31 Palacio Nacional
Popayán

Ref: Consulta radicada bajo el número 39939 de 19/05/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1º de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Impuesto sobre la Renta y Complementarios

DESCRIPTORES RENTA EXENTA - TERMINO

FUENTES FORMALES Ley 218 de 1995 . Decreto 529 de 1996

Decreto 187 de 1975

Artículo 575 del Estatuto Tributario

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Cómo se determina la renta exenta de las empresas que se acogieron al beneficio de la Ley Páez. cuando el término de los 10 años de que trata el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y el artículo 15 del Decreto 529 de 1996 finaliza antes del 31 de diciembre del año gravable?

TESIS JURÍDICA:

Cuando el término de los 10 años de que trata el artículo 2° de la Ley 218 de 1995 y el artículo 15 del Decreto 529 de 1996 finaliza antes del 31 de diciembre, la renta exenta de las empresas que se acogieron al beneficio de la Ley Páez no se extiende al resto del periodo gravable. En consecuencia, los contribuyentes deben calcular la renta exenta del periodo gravable correspondiente al año en el cual finaliza el beneficio, en proporción al tiempo que dentro de dicho periodo se requiera para completar los 10 años.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

El artículo 2° de la Ley 218 de 1995 señaló la cuantía y el período durante el cual era aplicable la exención del impuesto sobre la renta, para las empresas ubicadas en la Zona del Río Páez, así:

“La cuantía de la exención regirá durante diez años de acuerdo con los siguientes porcentajes y períodos:

El ciento por ciento de las empresas preestablecidas o nuevas que se establezcan entre el 21 de Junio de 1994 y el 20 de junio de 1999; el cincuenta por ciento (50%) para las que se instalen entre al 21 de junio de 1999 y el 20 de junio del año 2001; y el veinticinco por ciento (25%) para las que se establezcan entre el 21 de junio del ano 2001 y el 20 de Junio del año 2003”.

La instalación se convierte en el punto de partida para determinar el período durante el cual los empresarios, tanto personas naturales como jurídicas, podían acceder al beneficio. Sobre el particular el Concepto No 039058 de Mayo 15 de 2001 manifestó;

“…

En Sentencia del 25 de Septiembre de 1998 - expediente 8911 -, al fallar la nulidad impetrada contra la frase “a partir de su instalación' contenida en el literal b) del artículo 15 del Dcto. 529 de 1996. el Honorable Consejo de Estado expresó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del impuesto de renta, es la instalación de la empresa, que establecida en la zona Páez, pretende el beneficio, en cuanto, como se indica en la sentencia citada, el Legislador estableció los beneficios dentro de circunstancias temporales y tácticas vistas, otorgándole importancia reiterada al hecho objetivo de la instalación no solo como requisito del beneficio, sino como determinante temporal a partir del cual debía iniciarse el conteo del término específico de su vigencia, razón por la cual, esa honorable Corporación denegó las suplicas de la demanda por encontrar que el Decreto Reglamentario que se tacha de ilegal en la frase indicada, no incurrió en ella, pues solo se limito a reiterar lo explícito en la norma que le dio su sustento jurídico, por que la misma Ley 218 está señalando el punto de partida de la contabilización de los diez (10) años a que se refiere la norma impugnada.

Es por lo precedente que este Despacho en diversas oportunidades con base en la Ley y reglamentos ha manifestado respecto de las nuevas empresas y para efectos de la exención a que alude el artículo 2o. de la Ley 218 de 1995, que se considera establecida o instalada una empresa, si el empresario es persona natural cuando efectúe la manifestación escrita a la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales que corresponda sobre la intención de acogerse a los beneficios, en la que se detalle la actividad económica a la que se dedica, el capital de la empresa, su lugar de ubicación y la sede principal de sus negocias.

Y que las sociedades comerciales se consideran establecidas o instaladas desde la fecha de inscripción del acto de constitución en el Registro Mercantil. Las demás personas jurídicas desde la fecha de su constitución.

…”

Igualmente, el Concepto 062819 del 7 de septiembre de 2005 precisó:

“Es por lo anterior que. entre otros, en los conceptos que se pide rectificar se indicó, que el determinante temporal de iniciación del beneficio de exención del Impuesto Sobre la renta y Complementarios es la fecha de inscripción del acto de constitución en el registro mercantil dada la existencia de la norma que de manera taxativa así lo prevé, razón por la cual los diez (10) años de vigencia del beneficio de que trata el artículo 2o de la ley 218 de 1995 inician desde la fecha de dicha inscripción, que es la fecha en la cual se consideran establecidas o instaladas, tratándose de empresas que desarrollan actividades comerciales.

Se concluye entonces, que los diez (10) años de vigencia del beneficio de exención, tratándose de sociedades comerciales, inician desde la fecha de la inscripción del acto de su constitución en el Registro Mercantil. Conforme con lo expuesto se confirma el Concepto 03857 del 22 de junio de 2005 y los demás que en el mismo sentido ha emitido este Despacho”.

El impuesto a la renta y complementarios es un impuesto de período, el cual ha sido determinado mediante el artículo 1° del Decreto 187 de 1975, de 1 de enero a 31 de diciembre, y cuya declaración debe corresponder al mismo en los ten-niños del artículo 575 del Estatuto Tributario; sin embargo, no sucede igual con el beneficio bajo estudio ya que su procedencia se establece por los años siguientes a la instalación de las empresas y no por período fiscales. Así las cosas, si bien la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios debe corresponder al período fiscal, el cómputo del término por el cual se otorga la exención consagrada en la Ley Páez opera de manera independiente del cómputo del periodo fiscal, ya que el citado beneficio tiene como referente un tiempo cronológico contado a partir de la instalación de las empresas.

En este sentido, una empresa cuyo beneficio finalice antes que el período fiscal correspondiente debe calcular la renta exenta generada entre la iniciación del período y el limite cronológico del beneficio, contado éste último a partir de la instalación de las empresas en la zona de desastre; esto es, tratándose de personas naturales, a partir de la manifestación escrita a la Administración correspondiente de su intención de acogerse a los beneficios y tratándose de personas jurídicas a partir de su registró mercantil, si son sociedades comerciales, y las demás desde la fecha de su constitución. En otras palabras, los contribuyentes cobijados por el beneficio de la Ley Páez deben calcular la renta exenta del periodo gravable correspondiente al año en el cual finaliza el beneficio, en proporción al tiempo que dentro de dicho periodo gravable se requiera para completar los 10 años del beneficio.

Finalmente, en relación con la Inquietud de sí los ajustes integrales por inflación a los inventarios, efectuados por las empresas cobijadas por la Ley Páez, debe considerarse renta exenta teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo 4o del artículo 3o de la Ley 218 de 1995, el Despacho se pronunció de manera general sobre el tema mediante el Concepto 030645 de 2000, el cual es claro en señalar que los ingresos provenientes de los ajustes por inflación, para las empresas ubicadas en la Zona de Río Páez, están gravados con el impuesto sobre la renta. El mencionado concepto fue objeto de demanda de nulidad, resuelta mediante sentencias No 11005 de 2001 y 12445 de 2002 por el Consejo de Estado, denegando la nulidad del mismo para lo cual hizo las siguientes consideraciones, en apartes de la última sentencia referida en los siguientes términos:

"Se debate la legalidad del Concepto Tributario No. 030645 de 2000 de la Oficina Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN en el cual se concluye que para las empresas ubicadas en la zona del Río Páez, los ingresos provenientes de la aplicación de los ajustes integrales por inflación sobre los activos fijos, se encuentran gravados con el impuesto sobre la renta y complementarios.

Al respecto observa la Sala que esta disposición crea una exención, pero ella no puede examinarse en forma aislada sino en armonía con el artículo 3 de la misma Ley. el cual fijó el alcance del inciso trascrito y que en el parágrafo 4° determinó la renta exenta al definir que son los ingresos provenientes de la producción, venta y entrega material de bienes dentro o fuera de la zona de influencia de la catástrofe, es decir restringió la exención a tos ingresos generados en la actividad productora de la renta, como se explicó. El criterio que se expone fue adoptado en el fallo proferido en el expediente No. 11005, al realizar el análisis de citado parágrafo motivo por el cual la Sala lo reitera en esta oportunidad.

En relación con los artículos 332, 340, 343 y 345 del Estatuto Tributario observa la Sala que estos regulan los procedimientos para el ajuste de activos fijos, registro contable del valor de tos ajustes, ajuste de los pasivos no monetarios y ajuste del patrimonio, disposiciones que no son aplicables a la exención establecida en la Ley 218 de 1995, norma de carácter especial que como ya se analizó, no incluyó dentro del beneficio tos ingresos provenientes de los ajustes por inflación de los activos fijos.

Si como ya se ha visto, la interpretación que hizo la Administración Tributaria en el concepto impugnado, corresponde a los parámetros que fijó la Ley 218 de 1995 para la exención del impuesto a la renta y complementarios establecida con ocasión del sismo y avalancha del Río Páez, desaparece el fundamento para sostener el cargo sobre violación de las disposiciones citadas. Por todo lo anterior, el Concepto demandado se ajusta a las normas legales a las cuates debe sujetarse, como seria en este caso el parágrafo 4° del artículo 3° de la Ley 218 de 1995 y así se impone negar las súplicas de la demanda”.

De esta manera, la sentencia en mención indica que los ajustes por Inflación en ningún caso son objeto de la exención establecida en la Ley 218 de 1995, teniendo en cuenta, se reitera, que la exención afilo cobija los ingresos provenientes de la producción, venta y entrega material de los bienes dentro o fuera de la zona beneficiada, sin que se extienda a ingresos por otros conceptos, como son los originados en ajustes por inflación.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica