Concepto Nº 071190
30 de septiembre de 2005

Doctor
J. ORLANDO CORREDOR ALEJO
CARRERA 43 #106-14
Bogotá

Ref: Consulta radicada bajo el número 52804 de 27/06/2005

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el artículo 1° de la Resolución 5467 del 15 de Junio de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Retención en la fuente

DESCRIPTORES PAGOS NO SUJETOS A RETENCIÓN

FUENTES FORMALES Artículo 1 del Decreto 2685 de 1999 y artículos 20 y - 24 del Estatuto Tributario-

PROBLEMA JURÍDICO:

En una importación en la que una entidad estatal aparece en la declaración de aduanas como importador y los tramites de nacionalización se hacen por cuenta del proveedor del exterior, debe la entidad estatal contratante, al momento de legalizar los pagos correspondientes al suministro de los bienes, descontar retención en la fuente a titulo del impuesto sobre la renta y complementarios?

TESIS JURÍDICA:

No está sometido a retención en la fuente a título del impuesto sobre la renta y complementarios el pago que realice una entidad estatal a su proveedor del exterior, por la compra de una mercancía en el extranjero, aún cuando los tramites de nacionalización se efectúen por cuenta del proveedor a nombre del importador en Colombia.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

Los artículos 9 y 20 del Estatuto Tributario disponen que las personas naturales sin residencia en el país y las sociedades extranjeras, respectivamente, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios en relación con sus rentas y ganancias ocasionales de fuente nacional. Por su parte, el artículo 24 del mismo ordenamiento precisa que son ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales, a cualquier titulo, que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación.
En estas condiciones, es claro que la venta de bienes en el exterior no implica la obtención de un ingreso de fuente nacional y, por lo tanto, el pago que efectúa un importador a su proveedor en el extranjero (ya sea este una sociedad extranjera o una persona natural no residente en Colombia) no está gravado con el impuesto sobre la renta ni con el impuesto complementario de remesas, y, por lo mismo, no se halla sujeto a retención en la fuente.

Ahora bien, considerando los planteamientos de la consulta, es necesario señalar que la importación es una operación de comercio exterior definida como la introducción al territorio aduanero nacional de mercancías de procedencia extranjera. En el comercio internacional se utilizan varias formas de negociar la venta de una mercancía, las cuales se encuentran agrupadas por la Cámara de Comercio Internacional en trece modalidades llamadas INCOTERMS, que a la vez se han divido en cuatro grupos:

Grupo E (EX WORK). El vendedor coloca su producto a disposición del comprador en sus propias instalaciones.

Grupo F (FCA, FAS y FOB). El vendedor coloca la mercancía a disposición de un transportador nominado por el comprador.

Grupo C (CFR, CIF, CPT Y CIP). El vendedor contrata y paga el costo del transporte hasta un destino designado, sin asumir los riesgos inherentes al transporte.

Grupo D (DAF, DES, DEQ, DDU Y DDP). El vendedor asume todos los costos y riesgos hasta el destino designado.

Los anteriores términos tienen por objeto delimitar de manera clara y precisa las obligaciones y la responsabilidad de las partes contratantes frente a la mercancía, lo que dará lugar a que en algunos eventos su entrega ocurra en el exterior, correspondiendo muy probablemente al comprador en Colombia realizar los trámites de importación, esto es, introducirla al país; y en otros a que el proveedor en el extranjero se obligue a entregar los bienes en el lugar de destino del comprador, evento en el cual posiblemente deba realizar los trámites de nacionalización, situaciones que en todo caso quedan sujetas a la libre voluntad de las partes.

Es claro, entonces, que si se trata de una importación, cualquiera que sea el término de negociación que se utilice, el lugar de entrega de la mercancía no desvirtúa el hecho de que la mercancía al momento de su enejenación se encontraba fuera del país. En otras palabras, para definir si se trata de una venta en el exterior lo que debe establecerse es el lugar en que se encontraba la mercancía al momento de su enajenación y no el lugar de su entrega.

Por lo tanto, el que una entidad estatal figure en la declaración de aduanas como importador y los tramites de nacionalización se hagan por cuenta del proveedor, para nada afecta el hecho de que la mercancía se encontraba en el exterior al momento de su enajenación. Cosa muy distinta ocurriría si el proveedor en el exterior, importa la mercancía y una vez en el país la enajena a la entidad estatal, pues ya no se trataría de una importación de bienes precedida de una venta en el exterior, sino de una venta de bienes muebles en el territorio nacional y su pago si estaría sujeto a retención en la fuente.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria