Concepto Nº 071195
30 de septiembre de 2005


Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Cra.6 No – 15 – 32 Piso 4
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número: 000111 del 16 de febrero de 2005.

De conformidad con et artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.

TEMA Procedimiento Tributario

DESCRIPTORES PRESENTACIÓN DE. DECLARACIONES TRIBUTARIAS

FUENTES FORMALES
Estatuto Tributario, articulo 579, Decreto No. 4345 del 22 de diciembre de 2004, artículo 1o, Resolución 5634 del 19 de julio de 1999, artículo 3o.

PROBLEMA JURÍDICO:

¿Los contribuyentes personas jurídicas domiciliados en los municipios de Cundinamarca que se encuentran dentro de la jurisdicción de la Administración de Personas Naturales, pueden presentar sus declaraciones tributarias en la ciudad de Bogotá, sin que se les dé por no presentadas?

TESIS JURÍDICA:

Los contribuyentes personas jurídicas, domiciliados en los municipios de Cundinamarca, que no se encuentren bajo la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos de Girardot o Villavicencio, pueden presentar válidamente sus declaraciones tributarias en los bancos o entidades autorizadas, ubicados en la ciudad de Bogotá.

INTERPRETACIÓN JURÍDICA:

En su comunicación solicita la reconsideración de la doctrina de esta Oficina, contenida en el Concepto No, 028854 del 28 de marzo de 2000 y el Oficio No. 069791 del 13 de octubre de 2004, según la cual, las personas jurídicas domiciliadas en los municipios de Cundinamarca no pueden presentar válidamente sus declaraciones tributarias en la ciudad de Bogotá, por cuanto la Administración de las Personas Naturales no tiene jurisdicción en el Distrito Capital respecto de esta clase de contribuyentes.

Sobre el particular, el artículo 579 del Estatuto Tributario prevé que la presentación de las declaraciones tributarias deberá efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional, quien tiene la facultad de efectuar la recepción de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás entidades financieras.

En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto mediante el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos y retenciones en la fuente. Es así como el Decreto No. 4345 del 22 de diciembre de 2004, en su artículo lo, dispone que, la presentación de las declaraciones tributarias se debe hacer en los bancos y demás entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.

A su vez, mediante Resolución No. 5634 de 1999, se encuentra determinada la Jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, correspondiendo a la Administración de Personas Naturales de Bogotá, de acuerdo con el literal i) del articulo 3° ibídem, el territorio del Distrito capital, respecto de las personas naturales allí domiciliadas, y el territorio de los departamentos de Amazonas y Cundinamarca excepto los municipios correspondientes a las Administraciones de Impuestos de Girardot y de Villavicencio respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos. Lo anterior, exceptuando las personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes.

En lo que a su solicitud se refiere, ésta se halla fundamentada en las consideraciones que sobre el tema efectuó el Consejo de Estado en Sentencia del 6 de noviembre de 2003 - Expediente No. 13539, cuyos apartes pertinentes se citan a continuación:

“Por su parte, la Resolución 7684 de 1996 de la DIAN, en su artículo 3º, señala la competencia territorial de la Administración de Impuestos de las Personas Naturales en los siguientes términos

“3.1 (sic) Personas naturales: El territorio del Distrito Capital de Santafé de Bogotá, exclusivamente para la administración de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo anterior, respecto de las personas naturales allí domiciliadas, y el territorio de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guainía, Gaviare, Vichada y Vaupés, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca” (Subraya la Sala)

En los mismos términos, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ha determinado la competencia territorial de esta misma Administración en las Resoluciones 10 del 30 de Julio de 1997, 3131 del 11 de diciembre de 1997, 5634 del 19 de julio da 1999, estableciendo dentro de ella el territorio del Distrito Capital de Bogotá.

Por lo anterior, siendo Bogotá la capital del Departamento de Cundinamarca, las declaraciones tributarías que presenten en los bancos de esta ciudad los contribuyentes, responsables o agentes retenedores sujetos al control de la Administración de Personas Naturales son válidas, toda vez que se están radicando en una entidad autorizada para recaudar impuestos nacionales ubicada en el territorio dentro del cual tiene competencia esta Administración de impuestos nacionales. Resulta un exceso de formalismo, que riñe con el articulo 228 de la Constitución Política, interpretar que sólo las personas naturales controladas por la Administración de Personas Naturales pueden presentarlas declaraciones en Bogotá, pues independientemente que únicamente vigile a las personas jurídicas ubicadas en el Departamento de Cundinamarca sin contar a la capital, la Administración de Personas Naturales tiene competencia territorial en Bogotá. Se constata que a pesar de la presentación de la declaración en Bogotá, la Administración puede ejercer el control de las mismas. Luego se trata de organizar la Administración para facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarías sustanciales”' (Resaltado fuera de texto)

En virtud de las consideraciones anteriores, las cuales son acogidas por este Despacho, se reconsidera la doctrina contenida en el Oficio No- 069791 del 13 de octubre de 2004 y el Concepto No. 028854 del 28 de marzo de 2000, en el sentido de que es viable Jurídicamente que los contribuyentes personas jurídicas, domiciliados en los municipios de Cundinamarca, que no se encuentren bajo la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos de Girardot o Villavicencio, presenten sus declaraciones tributarias en [os bancos o entidades autorizadas. ubicados en la ciudad de Bogotá, toda vez que el Distrito Capital hace parte de la Jurisdicción de la Administración de impuestos de Personas Naturales de Bogotá, tal como lo ha determinado el literal i) del artículo 3° de la Resolución 5634 de 1999, en concordancia con el artículo 1° del Decreto No. 4345 del 22 de diciembre de 2004.

En consecuencia, se modifican en lo pertinente, el Oficio No. 069791 del 13 de octubre de 2004 y el Concepto No. 028854 del 28 de marzo de 2000.

Atentamente,


CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica