Concepto
Nº 071195
30 de septiembre de 2005
Doctora
BEATRIZ EUGENIA HERNÁNDEZ DE MARTÍNEZ
Defensora del Contribuyente y Usuario Aduanero
Cra.6 No – 15 – 32 Piso 4
Bogotá, D.C.
Ref: Consulta radicada bajo el número: 000111 del 16 de febrero de
2005.
De conformidad con et artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta Oficina
es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que
se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas
tributarias, aduaneras, de comercio exterior y de control de cambios en lo
de competencia de la Entidad, en este sentido se emite el presente concepto.
TEMA Procedimiento Tributario
DESCRIPTORES PRESENTACIÓN DE. DECLARACIONES TRIBUTARIAS
FUENTES FORMALES Estatuto Tributario, articulo 579, Decreto No. 4345
del 22 de diciembre de 2004, artículo 1o, Resolución 5634 del
19 de julio de 1999, artículo 3o.
PROBLEMA JURÍDICO:
¿Los contribuyentes personas jurídicas domiciliados en los municipios
de Cundinamarca que se encuentran dentro de la jurisdicción de la Administración
de Personas Naturales, pueden presentar sus declaraciones tributarias en la
ciudad de Bogotá, sin que se les dé por no presentadas?
TESIS JURÍDICA:
Los contribuyentes personas jurídicas, domiciliados en los municipios
de Cundinamarca, que no se encuentren bajo la jurisdicción de las Administraciones
de Impuestos de Girardot o Villavicencio, pueden presentar válidamente
sus declaraciones tributarias en los bancos o entidades autorizadas, ubicados
en la ciudad de Bogotá.
INTERPRETACIÓN JURÍDICA:
En su comunicación solicita la reconsideración de la doctrina
de esta Oficina, contenida en el Concepto No, 028854 del 28 de marzo de 2000
y el Oficio No. 069791 del 13 de octubre de 2004, según la cual, las
personas jurídicas domiciliadas en los municipios de Cundinamarca no
pueden presentar válidamente sus declaraciones tributarias en la ciudad
de Bogotá, por cuanto la Administración de las Personas Naturales
no tiene jurisdicción en el Distrito Capital respecto de esta clase
de contribuyentes.
Sobre el particular, el artículo 579 del Estatuto Tributario prevé
que la presentación de las declaraciones tributarias deberá
efectuarse en los lugares y dentro de los plazos que para tal efecto señale
el Gobierno Nacional, quien tiene la facultad de efectuar la recepción
de las declaraciones tributarias a través de bancos y demás
entidades financieras.
En desarrollo de lo anterior, el Gobierno Nacional expide anualmente un decreto
mediante el cual se fijan los lugares y plazos para la presentación
de las declaraciones tributarias y para el pago de los impuestos, anticipos
y retenciones en la fuente. Es así como el Decreto No. 4345 del 22
de diciembre de 2004, en su artículo lo, dispone que, la presentación
de las declaraciones tributarias se debe hacer en los bancos y demás
entidades autorizadas, ubicados en la jurisdicción de la Administración
de Impuestos y Aduanas Nacionales o de la Administración de Impuestos
Nacionales Local o Especial que corresponda a la dirección del contribuyente,
responsable, agente retenedor o declarante, según el caso.
A su vez, mediante Resolución No. 5634 de 1999, se encuentra determinada
la Jurisdicción de la Unidad Administrativa Especial Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales, correspondiendo a la Administración
de Personas Naturales de Bogotá, de acuerdo con el literal i) del articulo
3° ibídem, el territorio del Distrito capital, respecto de las
personas naturales allí domiciliadas, y el territorio de los departamentos
de Amazonas y Cundinamarca excepto los municipios correspondientes a las Administraciones
de Impuestos de Girardot y de Villavicencio respecto de las personas naturales
y jurídicas domiciliadas en los mismos. Lo anterior, exceptuando las
personas jurídicas calificadas como Grandes Contribuyentes.
En lo que a su solicitud se refiere, ésta se halla fundamentada en
las consideraciones que sobre el tema efectuó el Consejo de Estado
en Sentencia del 6 de noviembre de 2003 - Expediente No. 13539, cuyos apartes
pertinentes se citan a continuación:
“Por su parte, la Resolución 7684 de 1996 de la DIAN, en su artículo
3º, señala la competencia territorial de la Administración
de Impuestos de las Personas Naturales en los siguientes términos
“3.1 (sic) Personas naturales: El territorio del Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, exclusivamente para la administración
de los impuestos de que trata el numeral 2.1 del artículo anterior,
respecto de las personas naturales allí domiciliadas, y el territorio
de los departamentos de Amazonas, Cundinamarca, Guainía, Gaviare, Vichada
y Vaupés, respecto de las personas naturales y jurídicas domiciliadas
en los mismos, a excepción de los grandes contribuyentes de Cundinamarca”
(Subraya la Sala)
En los mismos términos, la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales ha determinado la competencia territorial de esta misma Administración
en las Resoluciones 10 del 30 de Julio de 1997, 3131 del 11 de diciembre de
1997, 5634 del 19 de julio da 1999, estableciendo dentro de ella el territorio
del Distrito Capital de Bogotá.
Por lo anterior, siendo Bogotá la capital del Departamento de Cundinamarca,
las declaraciones tributarías que presenten en los bancos de esta ciudad
los contribuyentes, responsables o agentes retenedores sujetos al control
de la Administración de Personas Naturales son válidas, toda
vez que se están radicando en una entidad autorizada para recaudar
impuestos nacionales ubicada en el territorio dentro del cual tiene competencia
esta Administración de impuestos nacionales. Resulta un exceso de formalismo,
que riñe con el articulo 228 de la Constitución Política,
interpretar que sólo las personas naturales controladas por la Administración
de Personas Naturales pueden presentarlas declaraciones en Bogotá,
pues independientemente que únicamente vigile a las personas jurídicas
ubicadas en el Departamento de Cundinamarca sin contar a la capital, la Administración
de Personas Naturales tiene competencia territorial en Bogotá. Se constata
que a pesar de la presentación de la declaración en Bogotá,
la Administración puede ejercer el control de las mismas. Luego se
trata de organizar la Administración para facilitar el cumplimiento
de las obligaciones tributarías sustanciales”' (Resaltado fuera
de texto)
En virtud de las consideraciones anteriores, las cuales son acogidas por este
Despacho, se reconsidera la doctrina contenida en el Oficio No- 069791 del
13 de octubre de 2004 y el Concepto No. 028854 del 28 de marzo de 2000, en
el sentido de que es viable Jurídicamente que los contribuyentes personas
jurídicas, domiciliados en los municipios de Cundinamarca, que no se
encuentren bajo la jurisdicción de las Administraciones de Impuestos
de Girardot o Villavicencio, presenten sus declaraciones tributarias en [os
bancos o entidades autorizadas. ubicados en la ciudad de Bogotá, toda
vez que el Distrito Capital hace parte de la Jurisdicción de la Administración
de impuestos de Personas Naturales de Bogotá, tal como lo ha determinado
el literal i) del artículo 3° de la Resolución 5634 de 1999,
en concordancia con el artículo 1° del Decreto No. 4345 del 22
de diciembre de 2004.
En consecuencia, se modifican en lo pertinente, el Oficio No. 069791 del 13
de octubre de 2004 y el Concepto No. 028854 del 28 de marzo de 2000.
Atentamente,
CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica