Oficio Nº 060414
01 de Septiembre de 2005

Doctora
MARÍA CRISTINA MOROS GÓMEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica
Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DAÑE
Transversal 45 No. 26-70 Interior 1 CAN Edificio DAÑE
Ciudad

Ref: Referencia: Consulta No 45694 del 3 de junio de 2005

Tema: Impuesto sobre las Ventas
Descriptores: BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS PRESTADOS

POR ENTIDADES PÚBLICAS

Fuentes formales: E.T. arts. 420.476 y 447. D. 1372 de 1992, art. 1.
Atento saludo, Dra. María Cristina.

De conformidad con el articulo 11 del decreto 1265 de 1999 y el articulo 1 de la resolución 5467 de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido damos respuesta a su solicitud.

En su escrito de la referencia solicita se le informe si los convenios interadministrativos que celebra FONDANE con otras entidades estatales, para aunar esfuerzos y adelantar investigaciones de carácter científico, con el fin de obtener información estadística que va a ser de beneficio común, se encuentran gravados con el impuesto sobre las ventas. Asimismo señala que en los convenios celebrados con empresas industriales y comerciales del Estado y con entidades de derecho privado se presenta el reconocimiento a FONDANE de una remuneración por el trabajo realizado y por otra parte se efectúan aportes en dinero o especie para cubrir los costos de la investigación, y solicita que para el caso se le confirme si los aportes que no constituyen remuneración para FONDANE, se pueden tratar contablemente como depósitos recibidos para terceros en administración, en cuyo caso FONDANE no los facturaría y no constituirían base para la liquidación del impuesto sobre las ventas.

Al respecto debo manifestarle, en primer lugar, que el impuesto sobre las ventas es un impuesto de carácter real, vale decir que se causa por la venta de bienes y la prestación de servicios que la ley define como gravados, independientemente de la calidad de la persona o entidad que venda el bien o preste el servicio y de la calidad de la persona o entidad que lo adquiera o contrate, según el caso. Así mismo, el IVA es un impuesto de régimen general, es decir, un impuesto en el que la regla general es la causación del gravamen y la excepción la constituyen las exclusiones expresamente consagradas en la ley. En estas condiciones, las exclusiones del IVA son taxativas, de tal forma que los bienes y servicios que no se encuentren expresamente exceptuados del tributo se encuentran gravados. En materia de servicios se encuentran excluidos del IVA los señalados expresamente en el artículo 476 del Estatuto Tributario.

Adicionalmente, es preciso tener en cuenta que, para efectos del IVA, se aplica la definición de servicio consagrada del artículo 1° del Decreto 1372 de 1992, que expresamente señala:

“ARTICULO 1º. DEFINICIÓN DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA. Para efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.”

De acuerdo con esta definición, siempre que se genere una contra prestación en dinero o en especie para la entidad que ejecuta una gestión o labor en favor de otra, hay lugar a la prestación de un servicio y el mismo se somete a las reglas del impuesto sobre las ventas.

En relación con la base gravable del IVA en la prestación de servicios, esta se encuentra definida en el artículo 447 del Estatuto Tributario, en los siguientes términos:

ARTICULO 447. EN LA VENTA Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS. REGLA GENERAL En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones, garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.

En los términos de la norma transcrita, es claro que la base gravable se encuentra conformada por el valor total de la operación, para aquellos contratos en los cuales la ley no señala una base gravable especial o distinta, y sobre dicha base se aplica la tarifa del IVA correspondiente. En este sentido, para el caso de su consulta, es claro que el valor total de los ingresos recibidos a nombre propio por la entidad que presta el servicio, como contra prestación por la gestión efectuada, constituye la base para la determinación del impuesto sobre las ventas. Lo anterior obra con independencia de la denominación o calificación que contractualmente se le de a los recursos que constituyen la contraprestación del servicio (remuneración, aportes en dinero o en especie, o reembolso de costos y gastos), pues, siempre que tales recursos se reciban como un ingreso de la entidad que lleva a cabo la gestión, son parte de la base gravable del impuesto.

Cordialmente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica