Oficio Nº 060582
01 de Septiembre de 2005

Doctor
JOSÉ VICENTE HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Vicepresidente Financiero
Banco Agrario de Colombia
Carrera 8 #15-43 Piso 4
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 40484 de 20/05/2005

Cordial saludo, doctor Hernández:

De conformidad con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y el articulo 1º de la Resolución 5467 de julio 15 de 2001, este Despacho es competente para absolver de manera general las consultas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. En este sentido se emite el presente concepto.

TEMA. Retención en la fuente.

DESCRIPTORES. PAGOS A ENTIDADES PÚBLICAS NACIONALES EN LIQUIDACIÓN.

FUENTES FORMALES. E.T. Artículo 369. Ley 633 de 2000, articulo 73.

Mediante el radicado de la referencia, consulta usted si el Banco Agrario debe practicar retención en la fuente sobre los pagos derivados de un contrato de arrendamiento de inmuebles afectos al pasivo pensional de la Caja Agraria en Liquidación, suscrito entre el Banco y la Caja.

Sobre el particular, este Despacho considera:

De conformidad con el artículo 392 del Estatuto Tributario, están sometidos a retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta y complementarios, los pagos o abonos en cuenta que hagan las personas jurídicas y sociedades de hecho por concepto de honorarios, comisiones, servicios y arrendamientos.

El Banco Agrario de Colombia, constituido como una sociedad anónima, de acuerdo con el artículo 368 del Estatuto Tributario, tiene la calidad de agente de retención del impuesto sobre la renta y por consiguiente se encuentra obligado a efectuaría, cuando sea del caso.

Ahora bien, el artículo 73 de la Ley 633 de 2000 dispone:

"/ ...

En los casos de supresión, fusión, transformación, cesión de activos, pasivos y contratos, liquidación o modificación de estructura de entidades u organismos públicos del orden nacional, los actos o contratos que deban extenderse u otorgarse con motivo de tales eventos, se considerarán actos sin cuantía y no generarán impuestos ni contribuciones de carácter nacional. .../".

Por su parte, el Decreto 255 de 2000, modificado por el Decreto 2282 de 2003, señala:

"Artículo 1°. La Nación- Ministerio de Protección Social- a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, Fopep, asumirá la obligación del pago del pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, una vez se apruebe el cálculo actuarial por parte del Ministerio de Hacienda y crédito Público y la Caja entregue el archivo plano de la nómina de pensiones con todos lo datos correspondientes. Para estos efectos, se transferirán todos los recursos que están afectos al pago del pasivo pensional de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero al Fopep, así como el producto de la enajenación de los bienes que tengan esta misma destinación y los réditos que de alguna forma generen. . . /”.

De esta forma, es claro que el Ministerio de Protección Social asume el pasivo pensional a cargo de la Caja de Crédito Agrario en Liquidación, a través del Fopep, para cuyo efecto, la Caja transfiere todos los recursos afectos al pago del pasivo pensiona], así como el producto de la enajenación de los bienes y los réditos que de alguna forma generen. En estas condiciones, es claro que dentro de los recursos que se transfieren al Fopep están los provenientes de los arrendamientos de los inmuebles destinados al pago del pasivo pensional por parte de la Nación.

Hasta tanto el Ministerio de Protección Social, a través del Fopep, asuma la obligación de pago del pasivo pensional, la Caja de Crédito en liquidación continuará efectuando el pago con el producto de los activos afectos a pensiones y con los recursos que le transfiera el Ministerio de Protección Social, situados por la Dirección General del Tesoro.

Por lo anterior, es del caso concluir que los ingresos provenientes de los contratos de arrendamiento celebrados con motivo de la liquidación de la Caja de Crédito Agrario, y que tienen como destinación específica cubrir el pasivo pensional, están cobijados por el artículo 73 de la Ley 633 de 2000, y por tal razón al no generar impuestos ni contribuciones de carácter nacional, no son objeto de retención en la fuente.

"De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet yvww.dian.gov.co http://www. dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” –“técnica”-, dando click en el link “Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,
JUAN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica