Oficio Nº 061181
02 de Septiembre de 2005

Señores
WILLIAM FERNANDO SÁNCHEZ Y EVER ÁNGEL FUENTES
Calle 86 No- 97-23 Bloque B9 Apto.414
Ciudad

Ref: Referencia; Consulta radicada 51376 del 21 de junio de 2005

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Tema: Impuestos Nacionales
Descriptores: Obligaciones Tributarias
Fuentes Formales: Artículos E. T. 1, 26, 420 y 437.

Plantean en su escrito dos consultas que hacen relación al sistema de capitalización en los principios Network Marketing, que según su dicho, permite a las personas generar riqueza a partir de un modelo de economía solidaria y a la empresa administradora del sistema generar ingresos para garantizar la sostenibilidad del negocio y el otorgamiento de incentivos a los participantes.

En concreto indagan en que obligaciones tributarias se encontraría la empresa administradora del sistema frente a la DIAN, en este ejercicio de capitalización y si el sistema es aceptable tributariamente. Al respecto se reitera, que nuestra competencia radica en absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, y en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Sea lo primero manifestar que la actividad financiera, especialmente la que tiene por objeto captar recursos del público en general, está regulada por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (DL 663/93 con sus modificaciones) bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, para cuyo efecto el artículo 108 ibídem dispone:

"ARTÍCULO 108. PRINCIPIOS GENERALES.

1. Medidas cautelares. Corresponde a la Superintendencia Bancaria imponer una o varías de las siguientes medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de las instituciones vigiladas sin contar con la debida autorización:

a. La suspensión inmediata de tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por un millón de pesos ($1’000.000.) cada una;

b. La disolución de la persona Jurídica, y

c. La liquidación rápida y progresiva de las operaciones realizadas ilegalmente, para lo cual se seguirán en lo pertinente los procedimientos administrativos que señala el presente Estatuto para los casos de toma de posesión de los bienes, haberes y negocios de las instituciones financieras.

PARÁGRAFO 1o. La Superintendencia Bancaria entablará, en estos casos, las acciones cautelares para asegurar eficazmente los derechos de terceros de buena fe y, bajo su responsabilidad, procederá de inmediato a tomar las medidas necesarias para informar al público.

PARÁGRAFO 2o. La Superintendencia Bancaria podrá imponer las sanciones previstas en los artículos 209 y 211 a cualquier persona que obstruya o impida el desarrollo de las actuaciones administrativas que se adelanten para establecer la existencia de un eventual ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas, así como a aquellas personas que le suministren información falsa o inexacta.

2. Operaciones prohibidas. Las compañías de compra de cartera (factoríng) no podrán realizar en forma masiva y habitual captaciones de dinero del público.

3. Autorización estatal para desarrollar la actividad aseguradora. Sólo las personas previamente autorizadas por la Superintendencia Bancaria se encuentran debidamente facultadas para ocuparse de negocios de seguros en Colombia. En consecuencia, se prohíbe a toda persona natural o jurídica distinta de ellas el ejercicio de la actividad aseguradora.

Los contratos y operaciones celebrados en contravención a lo dispuesto en este numeral no producirán efecto legal, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de solicitar el reintegro de lo que haya pagado; de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate frente al contratante, al beneficiario o sus causahabientes, y de las sanciones a que se haga acreedora por el ejercicio ilegal de una actividad propia de las personas vigiladas por la Superintendencia Bancaria.

4. Organismos cooperativos que presten servicios de previsión y solidaridad.

En ningún caso los organismos de carácter cooperativo que presten servicios de previsión y solidaridad que requieran de una base técnica que los asimile a seguros, podrán anunciarse como entidades aseguradoras y denominar como pólizas de seguros a los contratos de prestación de servicios que ofrecen.

5. Utilización de la palabra ahorros. Ningún banco, individuo, sociedad, compañía colectiva o corporación distinta de una entidad debidamente autorizada para usar la palabra ahorros, podrá hacer uso de las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes, en sus negocios o poner cualquier aviso o señal escrita que contenga las palabras "ahorro" o "ahorros", o sus equivalentes ni podrá ninguna persona natural o jurídica distinta de una entidad debidamente autorizada solicitar o recibir en forma alguna depósitos de ahorros."

Por otra parte, las sociedades de capitalización de acuerdo con lo señalado en el artículo 4o ibídem, son instituciones que realizan actividad financiera que en todo caso requieren autorización de la Superintendencia Bancaria.

En materia fiscal, la obligación tributaria sustancial se origina al realizarse el presupuesto o los presupuestos previstos en la ley como generadores del impuesto y ella tiene por objeto el pago del tributo, según las voces del artículo 1o del Estatuto Tributario, de manera que son contribuyentes o responsables de su pago, los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación sustancial.

Por lo tanto, en relación con el impuesto sobre la renta los contribuyentes deben tomar en cuenta la suma de todos los ingresos ordinarios o extraordinarios realizados en el año o período gravable, susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción y que no hayan sido expresamente exceptuados, de los ingresos netos se restan los costos realizados imputables a tales ingresos, con lo cual se obtiene la renta bruta, de la renta bruta se restan las deducciones realizadas siempre y cuando cumplan los requisitos para su aceptación (artículo 107 y ss del E.T), con lo cual se obtiene la renta líquida, la cual salvo las excepciones legales es renta gravable a la cual se aplican las tarifas señaladas en la ley. (artículo 26 E.T).

En materia de IVA, igualmente se deben dar los hechos generadores previstos en los artículos 420 y siguientes del Estatuto Tributario, para que se cause el impuesto, siendo responsables quienes los realicen acorde con lo señalado por los artículos 437 y siguientes, ibídem. Es importante tener en cuenta, que las operaciones exentas o excluidas son las que expresamente la ley les da ese tratamiento, como son entre otros en materia de IVA los referidos en los artículos 424 y 476 del Estatuto Tributario.

Las obligaciones formales tributarias tienen por objeto determinadas prestaciones de hacer, a cargo de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, que generalmente se concretan en la presentación de declaraciones tributarias, suministro de información, expedir certificados, inscribirse en el RUT, facturar y tras previstas en la ley, dada la verificación de los supuestos en ella señalados para el nacimiento de esas obligaciones.

Cordialmente,
CAMILO VILLAREAL G
Delegado – División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica.