Oficio Nº 061719
05 de septiembre de 2005

 

Señor
ANTONIO RAMÍREZ CANO
Calle 7 # 83-32 casa 110
Medellín

Ref: Consulta radicada bajo el número 55718 de 07/07/2005

Mediante radicado de la referencia formula usted los siguientes interrogantes:

1. Se pueden considerar como ingresos recibidos para terceros los contratos denominados o titulados como de Prestación de Servicios firmados con entidades públicas o privadas donde se cobra un porcentaje de administración y donde hay contrapartidas del contratista?

2. La administración de estos dineros se considera ingresos en cabeza de la entidad administradora de recursos?

3. Si estos convenios me financian personal administrativo que efectivamente se paga y carga a la ejecución del convenio ó contrato ¿Se considera este rubro ingreso recibido para terceros?

4. Los contratos denominados de Prestación de Servicios firmados con entidades públicas o privadas, con contrapartidas pero sin el cobro de administración, pero sobre los cuales se ejerce un control sobre las actividades y la ejecución de los recursos, se considerarán ingresos recibidos para terceros?

Sobre el particular, atentamente le aclaro que, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 y la Resolución No. 5467 del 15 de junio de 2001, este despacho es competente para absolver en sentido general y abstracto las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional. Por lo tanto, aún cuando el contenido de su consulta es esencialmente contable, damos respuesta a la misma, atendiendo a sus implicaciones de carácter tributario.

En primer término, es preciso señalar que este despacho, mediante oficio No. 015808 de 2005, acogiendo el criterio del Departamento Nacional de Planeación, señaló lo siguiente respecto de los convenios de cooperación que tienen por objeto la administración de recursos:

"En torno a la administración de recursos debe aclararse que ella no constituye un tipo contractual previsto en nuestra legislación, en realidad se trata de una actividad que tiene por objeto el manejo de dichos recursos, mediante la realización de inversiones temporales, la realización de pagos, etc.

Por tanto, no es posible calificar o clasificar a priori, que tipos de contratos son de administración de recursos. Tan solo es posible determinar tal característica, consultando el objeto contractual y la naturaleza de las obligaciones derivadas del mismo.

………

Como elementos característicos que pueden ser tenidos en cuenta para determinar si un contrato tiene por objeto la administración de recursos, podría citarse, entre otros, la realización por una parte del contratista de una determinada gestión por cuenta y riesgo de la entidad pública contratante; la realización de una labor o tarea bajo la subordinación de la parte contratante, es decir, en ausencia de autonomía por parte del contratista para determinar las condiciones de ejecución del contrato;..."

Así, en tratándose del manejo de recursos, entendidos estos como contratos de administración o mandato en los términos de los códigos civil y comercial, mediante el cual se impone manejar los recursos financieros entregados por las distintas entidades, en los términos por estas indicados, estamos frente a la figura típica de un contrato de mandato, contenido en el artículo 2142 del Código Civil y 1262 del Código de Comercio, por lo que debe tenerse en cuenta lo esbozado recientemente por este despacho mediante oficio 86420 de diciembre 7 de 2004...”.

Bajo estos presupuestos, si una ONG celebra un contrato para administrar unos recursos, que son del organismo que los entrega para un fin específico, y recibe una remuneración por el servicio, es decir, un pago por la administración de dichos recursos, tal remuneración es un ingreso propio de la organización no gubernamental y no un ingreso recibido para terceros. En otras palabras, lo que la entidad administradora de los recursos (ONG) cobra por su gestión constituye un ingreso propio y, como tal, debe ser tributariamente declarado.

Cabe anotar que un ingreso para terceros es aquél que se recibe en nombre de otro, reconociendo sobre el ingreso un mejor derecho por parte del tercero, y, en consecuencia, adquiriendo al momento de recibirlo la obligación de transferirlo a su legítimo dueño. En el caso que nos ocupa, los recursos que se administran se reciben con fines específicos y con cargo a ese dinero se realizan obras o se prestan servicios, bien sea directamente o a través de contratistas, por lo que no podemos entender que existan ingresos para terceros.

Atentamente,

JUAN JOSE FUENTES BERNAL
Jefe División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica