Oficio Nº 062349
06 de septiembre de 2005

Doctor
JAIRO CASANOVA MUÑOZ
Avenida 3N 8N -24 Oficina 508
Cali-Valle

Referencia: Consulta radicada bajo el número 31765 de 21/04/2005

Tema: Impuesto de timbre

Descriptores: Base gravable en contratos de prestación de servicios

Fuentes Formales: Estatuto Tributario, artículos 102-3, 519 y 522.

Mediante el oficio de la referencia solicita usted se reconsidere el Concepto número 011467 de febrero 28 de 2005, en el cual este Despacho estima no aplicable el artículo 102-3 del Estatuto Tributario que trata de la distribución de los ingresos en las cooperativas de trabajo asociado, en la determinación de la base gravable del Impuesto de Timbre de un contrato de prestación de servicios suscrito por la cooperativa.

Como sustento de su petición, expone entre otros los siguientes argumentos:

1. Considera que el hecho de que el artículo 102-3 del Estatuto Tributario se encuentre ubicado en el Libro Primero del Impuesto sobre la Renta no significa necesariamente que su interpretación se deba restringir a este impuesto, porque es igualmente aplicable a los impuestos territoriales, y hay casos, como el del artículo 553, que aunque está ubicado en el título del Impuesto de Timbre es aplicable a otros impuestos.

2. Cita doctrina de la DIAN en la cual, según su criterio, se está aceptando que haya coincidencia entre las bases de los Impuestos de Timbre y sobre la Renta. (Concepto 35695 de abril 12 de 2000).

3. Solicita se haga aplicación analógica de lo establecido en los artículos 33 (base gravable en la fiducia, agencia mercantil y en administración delegada), 34 (Impuesto de Timbre en contratos de suministro de combustibles) del Decreto 2076 de 1992, y en el artículo 5° del Decreto 603 de 1993 (Impuesto de Timbre en contratos de colocación de acciones, bonos o papeles), ante la aparente ausencia de un señalamiento superior en cuanto al Impuesto de Timbre.

4. Expresa que la doctrina oficial de la DIAN viola principios consagrados en los artículos 13, 95-9 y 363 de la Constitución Nacional en cuanto al tratamiento especial que merece la economía solidaria.

5. Indica que la cooperativa responde a un mandato de sus asociados por tanto los impuestos deben tasarse sobre su remuneración propia.

6. Afirma que la DIAN distingue dónde no lo hizo el legislador, porque interpretó que el artículo 102-3, al hablar de impuestos nacionales, sólo se refería al Impuesto sobre la Renta.

Y finalmente concluye que la DIAN al establecer el Impuesto de Timbre sobre el valor total del contrato estaría gravando una renta de trabajo, aunque reconoce que el contrato de asociación solidaria no tiene tal naturaleza.

Para resolver su petición, se considera:

La Ley 863 de 2003 en su artículo 53 adicionó al Estatuto Tribut ario el artículo 102-3, con el claro propósito de fijar un procedimiento especial para la determinación de la renta bruta por parte de las cooperativas de trabajo asociado. Esa es la razón por la cual el artículo aparece incorporado en el Capítulo IV del Título I, Libro I del Estatuto Tributario; hecho que además respalda la tesis expuesta por este Despacho, en el sentido de que el ámbito de aplicación de dicha norma está limitado al Impuesto sobre la Renta.

Este despacho reitera la posición doctrinal que el Impuesto de Timbre es un gravamen de tipo real, que se causa sobre los instrumentos públicos y documentos privados, incluidos los títulos valores, que se otorguen o acepten en el país, o que se otorguen fuera del país pero que se ejecuten en el territorio nacional o generen obligaciones en el mismo, en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones.

Las reglas para establecer la cuantía del impuesto son las establecidas en el artículo 522 del Estatuto Tributario, salvo que el legislador expresamente fije una base gravable especial para este impuesto, como ocurre en los ejemplos que usted precisamente comenta; esos casos corroboran el principio de que las bases gravables especiales del Impuesto de Timbre son fijadas taxativamente por la ley, por tanto, no cabe la interpretación analógica o aplicación extensiva del artículo 102-3 ibídem.

El hecho que en algunos casos exista coincidencia en los valores que se toman en consideración para determinar la base gravable de los impuestos sobre la renta y timbre, como lo expresado en el Concepto número 35695 de abril 12 de 2000, que usted cita, no es motivo jurídico suficiente para derivar una regla general según la cual las bases gravables para los dos impuestos deban ser las mismas; menos aun cuando existe norma expresa para fijar la cuantía del Impuesto de Timbre.

Los principios constitucionales de solidaridad, equidad y generalidad indican que el pago de impuestos es una obligación que corresponde a todos los miembros de un Estado, incluidas las cooperativas de trabajo asociado y el tratamiento especial concedido por la ley referente a un determinado impuesto, no implica que las exonere de cumplir con el pago de los demás tributos y menos que con ello se vulneren principios constitucionales relacionados con su naturaleza jurídica.

Por lo expuesto, se ratifica la tesis contenida en el Oficio número 011467 de febrero 28 de 2005, en relación con la base gravable del impuesto de timbre en los contratos de prestación de servicios suscritos por las cooperativas de trabajo asociado.

Atentamente,

El Jefe Oficina Jurídica,
Camilo Andrés Rodríguez Vargas.

(C. F.)