Oficio Nº 064440
12 de septiembre de 2005

Señora
BLANCA NUBIA LÓPEZ B.
Calle 38 # 33-05 Villa Andrea
Armenia – Quindío

Ref: Consulta radicada bajo el número 22840 de 30/03/2005

Cordial saludo Sra. Blanca Nubia.

Previamente se aclara que esta Oficina es competente para resolver consultas de manera general, que se presenten en relación con la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución No. 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este supuesto se dará respuesta a su solicitud,

TEMA IMPUESTO SOBRE LA RENTA

DESCRIPTORES Ingresos Laborales.

Consulta usted si los pagos efectuados a los trabajadores a título de arrendamiento de vehículo, constituyen ingresos laborales para el trabajador en el caso de un agrónomo que se desplaza de una finca o el de un administrador rural que en cumplimiento de sus funciones tiene que viajar a una población que está a una distancia considerable.

En el texto de su consulta, alude usted al Concepto No. 018381 de julio de 1990, debiendo anotarse que en este concepto no se trata el tema del arrendamiento de vehículos, aspecto que se menciona en el No 026662 de octubre 27 de 1999.

Respecto de este tema, en el Concepto No 030392 de mayo 30 de 2003, se dijo:

/...

Este Despacho se ha pronunciado sobre el tema, manifestado que la totalidad de los pagos provenientes de una relación laboral o legal y reglamentaria son gravables y por lo tanto sometidos a retención en la fuente Independientemente de que constituyan o no factor salarial, y siempre que no estén expresamente señalados en la ley como exentos, principalmente por el artículo 206 del Estatuto Tributario.

En estas condiciones, la retención en fa fuente por ingresos laborales se aplica respecto de los pagos originados en una relación laboral o legal y reglamentaría. Por lo tanto si los pagos efectuados al trabajador se hacen en razón de su vinculación laboral con la empresa, forman parte de la base de retención en la fuente por salarios, como lo expresa claramente el articulo 383 del Estatuto Tributario, e independientemente que constituyan o no factor salarial. Basta que tengan su origen en la relación laboral y no estén expresamente exceptuados, para que formen parte de la base gravable.

…/

Desarrollando el tema, el Concepto transcrito desarrolla los siguientes supuestos, los cuales son relevantes para despejar las dudas por usted planteadas:

"/...

Así por ejemplo, si al trabajador se le contrata con su vehículo para el desempeño de sus funciones en la empresa, el pago que se efectúa por el uso del mismo, independientemente de que se le denomine auxilio de transporte o de cualquiera otra manera, constituye un pago laboral indirecto por originarse en la relación laboral. En consecuencia, debe sumarse a los demás ingresos laborales gravables para conformar la base de retención por salarios. De la misma manera, el pago de arrendamiento que se realice para suministrarle habitación al trabajador en razón de su vinculación laboral con la empresa, está sometido a retención en la fuente por pagos laborales.

Diferente de lo anterior es cuando la empresa requiere del vehículo para sus actividades propias y para el efecto suscribe un contrato de arrendamiento con el trabajador, independientemente de la vinculación laboral que éste tenga con la empresa: en este evento se configura el arrendamiento de bienes muebles, generando para el trabajador arrendador retención en la fuente…/

..Y" (negrilla fuera de texto).

Debe anotarse que la tarifa de retención aplicable al arrendamiento de bienes diferentes a inmuebles, de conformidad con el inciso segundo del artículo 2 Decreto 1626 de 2001, es del 4% del valor total del respectivo pago o abono en cuenta. Manifiesta el aludido Decreto:

"Artículo 2.- Tarifa de retención en la fuente para las empresas de servicios temporales, de aseo, vigilancia y arrendamiento de bienes diferentes a los inmuebles. (...)

La tarifa de retención en la fuente para los servicios prestados por las empresas de aseo y/o vigilancia es del tres por ciento (3%) y para el arrendamiento de bienes diferentes a los bienes raíces es del cuatro por ciento (4%) del valor total del respectivo pago o abono en cuente" (negrilla fuera de texto).

Finalmente, la tarifa de retención para el transporte de carga terrestre es del 1% sobre el valor bruto del pago o abono en cuenta (Artículo 14 Dcto 1189 de 1988), servicio que de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia, debe ser prestado por las empresas autorizadas para este efecto, así como en vehículos que cumplan los requisitos señalados por el Ministerio de Transporte, cuando sea del caso.

Atentamente,

CAMILO VILLARREAL G
Delegado – División de Normativa y Doctrina Tributaria b