Oficio Nº 064447
12 de Septiembre de 2005


 

Señora
BEATRIZ EUGENIA PRADA
TRANSVERSAL 15 No. 127-38 APTO 302
Bogotá, D.C.

Ref: Referencia: Consulta radicada 53725 del 29 de junio de 2005

Tema: Impuesto sobre las ventas y retención en la fuente en Renta
Descriptores: Servicios Gravados

Fuentes Formales: Art. 420 E.T., Art. 1o Decreto 1372 de 1992.

De conformidad con el artículo 11 del decreto 1265 de 1999 y el artículo 1 de la resolución 5467 del 15 de junio de 2001, es función de esta División absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional; en tal sentido se da respuesta a su consulta.

Solicita en su escrito se le informe si el servicio de caligrafía que presta, se encuentra exento del impuesto sobre las ventas y si la retención en la fuente por renta correspondiente a la prestación del mismo es del 4%. Afirma que el artículo 424 del E.T., contempla como exenta del IVA la partida arancelaria 3705 que se refiere según su dicho a los trabajos artísticos.

Al respecto nos permitimos comentarle que conforme lo previsto en el literal b) del artículo 420 del Estatuto Tributario, la prestación de servicios en el territorio nacional constituye hecho generador del impuesto sobre las ventas, salvo que conforme al artículo 476 del mismo estatuto, el servicio se encuentre expresamente excluido del gravamen.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la actividad por usted descrita corresponde a la prestación de un servicio y dado que el artículo 424 del ordenamiento riscal relaciona las partidas arancelarias contentivas de bienes calificados como excluidos del gravamen a las ventas debe descartarse que tal actividad se encuentre descrita como excluida del impuesto.

Vista igualmente la relación de servicios excluidos del IVA que comprende el artículo 476 del mismo ordenamiento legal, el servicio de trabajos caligráficos manuscritos y los demás por usted descritos en su consulta, no se encuentran excluidos del impuesto sobre las ventas por lo que su prestación da lugar a la causación del iva a la tarifa general del impuesto (16%), la cual se aplicará al valor total de la prestación del servicio.

La partida por usted relacionada (37.05), pertenece al capítulo 37 del Arancel de Aduanas, relativo a " Productos fotográficos o cinematográficos", actividad ajena a la por usted descrita.

En razón de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el servicio de caligrafía no está expresamente excluido ni exento por la ley del Impuesto sobre las ventas, se considera como servicio gravado y el responsable del mismo es quien preste dicho servicio.

No obstante lo anterior, quienes presten servicios gravados pero que a su vez pertenezcan al Régimen Simplificado del impuesto sobre las Ventas, (por cumplir todos los requisitos establecidos en el Artículo 499 del Estatuto Tributario), no están obligados a facturar ni a declarar el impuesto a las ventas en razón de dichos servicios. Por lo tanto, tampoco deben adicionar al precio de los mismos suma alguna por concepto de impuesto sobre las Ventas.

De otra parte, en lo que respecta a la tarifa de retención en la fuente para el servicio que presta, me permito informarle que el artículo 392 del E.T., en el inciso 4o, prescribe que la tarifa de retención en la fuente para los servicios percibidos por los contribuyentes no obligados a presentar declaración de renta y complementarios, es del 6% del valor del correspondiente pago o abono en cuenta; no obstante conforme lo dispuesto por el decreto 3110 de 2004, cuando del contrato se desprenda que los ingresos que obtendrá la persona natural beneficiaría del pago o abono en cuenta superan en el año gravable 2005 el valor de $63.660.000, (Decreto 4344 de 2004), o cuando los pagos o abonos en cuenta realizados durante el ejercicio gravable por un mismo agente retenedor a una misma persona natural superen en el año gravable 2005 el valor de $63.660-000 (Decreto 4344 de 2004), la tarifa de retención aplicable será del cuatro por ciento (4%), del pago o abono en cuenta, en cuanto que a partir de los referidos ingresos se asume el tratamiento de declarante del impuesto sobre la renta y complementarios.

La tarifa del 4% se aplicará a partir del pago o abono en cuenta que sumado a los pagos realizados en el mismo ejercicio gravable exceda dicho valor.

En los anteriores términos se atiende su solicitud.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica