Oficio Nº 064991
13 de Septiembre de 2005


Señor
J. GUSTAVO PARDO TORRES
Subdirector Administrativo y Financiero
Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.
Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público
Carrera 30 No. 24-90 Piso 15
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el No. 28362 de 18/04/2005

TEMA: Impuesto sobre las ventas
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS AL 10% - SERVICIO DE
ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES.

CAUSACIÓN EN CONTRATOS CELEBRADOS CON

ENTIDADES PÚBLICAS.

FUENTES FORMALES: Estatuto Tributario arts. 468-3, 634; Ley 788 de 2002, art. 35; y

Decreto No. 297 de 2005, art. 1°.

Cordial saludo, señor Pardo:
De conformidad con lo previsto en el Artículo 1 de la Resolución 5467 del 15 de junio de 2001, en concordancia con el Artículo 11 del Decreto 1265 de 1999, esta División es competente para absolver en forma general las consultas que se formulen en relación con la interpretación y aplicación de las normas correspondientes a los impuestos del orden nacional, administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, pero no [e corresponde actuar como instancia para la solución de casos particulares; por tanto, bajo estos presupuestos se dará respuesta a su solicitud.

El artículo 35 de la Ley 788 de 2002. adicionado por el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, establece que a partir del 1°, de enero de 2003, el servicio de arrendamiento de inmuebles diferentes a los destinados para vivienda y de espacios para exposiciones y muestras artesanales nacionales, quedará gravado a la tarifa del 7%; y a partir del 1° de enero de 2005, a la tarifa del 10%.

Respecto del momento de causación del Impuesto Sobre las Ventas en la prestación de servicios de arrendamiento, es necesario observar lo indicado en el Concepto Unificado No. 00001 de 2003. en el Título Vil, numerales 1.3 y 1.3.6, razón por la cual le remito fotocopia del aparte citado.

Con relación al cálculo de los Intereses moratorios, el artículo 634 del Estatuto Tributario prevé que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que no cancelan oportunamente impuestos, anticipos y retenciones oportunamente deben liquidar y pagar intereses moratorios a su cargo, por cada día calendario de retardo en el pago. A su vez, dispone que la totalidad de intereses de mora se liquidará con base en la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago.

Sobre el particular, el Concepto No. 038763 del 7 de julio de 2003, haciendo alusión a la modificación introducida por el artículo 3° de la Ley 788 de 2002, prevé lo siguiente:

''.... los intereses se causan diariamente, de manera secuencial, es decir sin interrupción alguna, hasta cuando se cancele la obligación que los genera. El procedimiento a aplicar sobre su cálculo, es el indicado en el Memorando 00229 de 19 de marzo de 2003, emitido por el Director General de la DIAN, teniendo especial cuidado de incluir el día adicional en los años bisiestos."

Para su información la tasa de interés moratorio para el periodo comprendido entre el 1" de marzo y el 30 de junio de 2005 es del 25.22% anual, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 297 de 2005.

Lo relativo al cobro de intereses sobre las sumas dejadas de pagar por parte del arrendatario, es un asunto de carácter contractual, por lo tanto, escapa a la competencia asignada a este Despacho conforme se indicó inicialmente.

Por último, le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de, facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de internet www.dian.gov.co <http://www.dian.gov.co>. la base de conceptos en materia tributaria. aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica”.

Atentamente,
JUÁN JOSÉ FUENTES BERNAL
Jefe División de Normativa y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica