Oficio Nº 065077
14 de septiembre de 2005

 

Señora
NOHORA STELLA PARRA GALINDO
Directora Administrativa y Financiera
Sistemas Productivos – SIPRO
Carrera 43 # 105-21 Oficinas 202-203
Bogotá, D. C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 22659 de 30/03/2005

Cordial saludo señora Nohora Stella:

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del articulo 1° de la Resolución Nº 5467 de 2001, en concordancia con el artículo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Requiere usted en su consulta, se reconsidere el pronunciamiento de la Oficina Jurídica de la Entidad con radicado No 030504 de fecha mayo 18 del presente año, en el cual se hace referencia al contenido de los artículos 102-3 y 477 del Estatuto Tributario, por considerar que los ingresos gravables corresponden al valor que quedare una vez descontado el monto de las compensaciones ordinarias y extraordinarias, y sobre este valor liquidar los impuestos nacionales y territoriales.

Al respecto me permito manifestarle que la Ley 863 de 2003 en su artículo 53 adicionó al Estatuto Tributario el articulo 102-3 con el claro propósito de fijar un procedimiento especial para la determinación de la renta bruta por parte de las cooperativas de trabajo asociado, razón por la cuál el artículo aparece incorporado en el título IV del Titulo I, Libro I del E. T, hecho que además respalda la tesis expuesta por el Despacho, de que el ámbito de aplicación de dicha norma esta limitado al Impuesto sobre la Renta.

Señala el artículo 102-3 del E. T, que las cooperativas de trabajo asociado deben registrar la distribución de los ingresos así:

'En los servicios que presten las cooperativas de trabajo asociado, para efectos de los impuestos nacionales y territoriales, las empresas deberán registrar el ingresos así: para los trabajadores asociados cooperados la parte correspondiente a la compensación ordinaria y extraordinaria de conformidad con el reglamento de compensaciones y para la cooperativa el valor que corresponda una vez descontado el ingreso de las compensaciones entregado a los trabajadores asociados cooperados, lo cual forma parte de su base gravaba."

Si bien es cierto la disposición hace referencia a que la distribución de ingresos mencionada tiene aplicación para efectos de impuestos nacionales y territoriales, su alcance en relación con los impuestos nacionales sólo tiene incidencia respecto del impuesto sobre la renta, tributo que grava los ingresos que constituyan renta fiscal susceptible de producir incremento neto del patrimonio en el momento de su percepción en cabeza del beneficiario de los mismos.

La disposición se refiere a la forma de registrar los ingresos tanto para los cooperados, como para las cooperativas de trabajo asociado por los servicios que presten, mas no a la determinación de la base gravable para efectos de la aplicación del Impuesto sobre las Ventas, aspecto ajeno al contenido del artículo, ya que en este caso debe tenerse en cuenta es el valor total de la operación, conforme lo disponen los artículos 447 a 449 del Estatuto Tributario.

Las cooperativas deberán contabilizar la remuneración o, ingreso en forma dividida, sin que ello signifique que se esta regulando la base gravable del IVA de manera diferente a como la regula el artículo 447 del E. T., disposición que señala que la base será el valor total de la operación, es decir el valor total de la remuneración que perciba el responsable.

Los servicios prestados por las Cooperativas de Trabajo asociado serán gravados acorde con la base gravable general y a la tarifa del impuesto sobre las ventas que corresponda, ya que las bases gravables especiales no pueden ser aplicables por analogía o por interpretación extensiva.

En cuanto al impuesto de timbre nacional, es el otorgamiento o suscripción de instrumentos públicos o documentos privados en los que se haga constar la constitución, existencia, modificación o extinción de obligaciones, según reza el artículo 519 del Estatuto Tributario, la disposición a observar para efectos de determinar la base gravable.

Por lo anteriormente expuesto se confirma el concepto No 030504 de 2005.

De otra parte le manifestamos que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página de Internet www.dian.gov.co, la base de conceptos en materia tributaria, aduanera y cambiaría expedidos desde el año 2001, a la cual se puede ingresar por el icono de "Normatividad" -"técnica"-, dando click en el link "Doctrina Oficina Jurídica.

Atentamente,

CAMILO ANDRES RODRIGUEZ VARGAS
Jefe Oficina Jurídica