Concepto Nº 066816
19 de septiembre de 2005

Doctor
AUGUSTO JIMÉNEZ MEJIA
Presidente
Drummond Ltda. Colombia
Calle 72 # 10-07 Oficina 1302
Bogotá D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 26143 de 08/04/2005

Sea lo primero manifestar que esta Oficina es competente para resolver las consultas en sentido general y abstracto que se presenten respecto de la interpretación y aplicación de las normas relativas a los impuestos del orden nacional a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con las prescripciones del artículo 1° de la Resolución N° 5467 de 2001, en concordancia con el articulo 11° del Decreto 1265 de 1999; por tanto, bajo este presupuesto se dará respuesta a su solicitud.

Se plantean al despacho en escrito separado, dos interrogantes que hacen relación con los siguientes aspectos:

a) ¿Las sucursales colombianas de sociedades extranjeras cuyo único objeto es la producción de bienes destinados exclusivamente a la exportación, tienen derecho a descontar y obtener la devolución del 100% del Impuesto sobre las Ventas retenido o autoliquidado a favor de proveedores extranjeros no domiciliados en Colombia, por servicios gravados con IVA en el país, independientemente de que hayan celebrado o no contratos escritos con los proveedores extranjeros de tales servicios?

b) ¿Una sociedad, cuyo objeto es la explotación de carbón con destino a la exportación, tiene derecho a deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas en los activos fijos reales productivos, así como todos aquellos activos que presten apoyo a cada una de las actividades desarrolladas?.

Dando respuesta al interrogante contenido en el literal a), es preciso señalar que el concepto Unificado del Impuesto Sobre las Ventas 0001 de junio 19 de 2003 al referirse a la responsabilidad de los exportadores expreso:

RESPONSABILIDAD DE LOS EXPORTADORES ( PAGINA 284-285]

Los exportadores, son responsables del IVA.

De acuerdo con los artículos 479 y 481 del Estatuto Tributario, todo bien corporal mueble que se exporte, es considerado por la ley tributaría como exento del impuesto sobre las ventas, así se encuentre excluido del impuesto para efectos de la venta en el país.

Esto permite inferir que, sin que tenga trascendencia la condición de un bien en el mercado nacional (gravado o excluido), por el hecho de su exportación se toma exento del IVA. La condición de exento significa, no solo que no genera IVA su, comercialización, sino que el exportador tiene derecho a solicitar en su declaración el saldo a su favor por el IVA descontable, es decir el que haya pagado en la adquisición de bienes o servicios gravados que incorpore o utilice en su actividad exportadora y que constituyan costo o gasto de la misma, y a solicitar el saldo como compensación de otras deudas tributarias o en devolución.

Los exportadores están catalogados como responsables del IVA dentro del Régimen Común. En tal virtud deben cumplir todas las obligaciones formales correspondientes y mediante sus declaraciones bimestrales de Impuesto hacer valer su derecho a compensación y/o devolución del IVA descontable que conformen saldo a su favor: Estatuto Tributario, 815 y 850, parágrafos.

El Estatuto Tributario prescribe la exención del pago del impuesto sobre las Ventas para los bienes corporales muebles que se exporten y para la venta de dichos bienes a las Sociedades de Comercialización Internacional, siempre y cuando sean efectivamente exportados directamente o una vez transformados (Art. 479 y 481 E.T.). También se encuentran exentos del pago de este tributo, los servicios intermedios de la producción prestados a éstas, siempre que el bien final sea efectivamente exportado. (Art. 431 Ibídem.)”

Ahora bien, cuando se trata de la prestación de servicios gravados en el territorio nacional contratados con personas o entidades sin residencia o domicilio en el país, (Numeral 3o Art. 437-2 E.T-), el artículo 12 del decreto 1165 de 1996, dispone:

"ARTICULO 12. CONTRATOS CON EXTRANJEROS SIN DOMICILIO O RESIDENCIA EN EL PAÍS. Para efectos de lo dispuesto en el numeral 3o del articulo 437-2 del Estatuto Tributario, en el contrato respectivo deberá discriminarse el valor del impuesto sobre las ventas generado que será objeto de retención por parte del contratante. El contrato servirá como soporte para todos los efectos tributarios.”

De acuerdo con la disposición reglamentaria, es clara la exigencia del contrato que demuestre la operación realizada y por consiguiente el reconocimiento de la retención efectuada.

En cuanto al planteamiento formulado en el Literal b)- : La deducción del 30% autorizada por la ley para las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta, que realicen inversiones efectivas en activos reales productivos será procedente en los términos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario y atendiendo la definición del artículo 2° del decreto reglamentario 1766 de 2004.

Artículo 2. Definición de activo fijo real productivo. Para efectos de la deducción de que trata el presente decreto, son activos fijos reales productivos, los bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio, participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del contribuyente y se deprecian o amortizan fiscalmente. (subrayado fuera de texto).

Así las cosas el contribuyente no podrá deducir el 30% del valor de las inversiones realizadas en aquellos activos fijos reales productivos, que no participan de manera directa y permanente en la actividad productora de renta, es decir que dichos activos deben contribuir efectivamente de manera directa a la generación de la renta bruta en el’ año de su adquisición, a contrario sensu, la no participación directa en la producción de la renta bruta del contribuyente de los activos fijos adquiridos, no dará lugar a la deducción.

En tal sentido el despacho con anterioridad se pronunció sobre el tema, mediante el concepto 068191 de octubre de 2004, documento del cual se anexa copia para mayor información.

Atentamente,

CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División de Normativa y Doctrina Tributaria