OFICIO TRIBUTARIO 069021
26 de Septiembre de 2005

Señorita
AURA MARINA MORENO RUIZ
Carrera 68 B No. 15-02
Bogotá, D.C.

Ref: Consulta radicada bajo el número 23409 de 01/04/2005

Atento saludo señorita Aura Marina:

En el escrito de la referencia pregunta usted si es posible que, al modificar un Acuerdo de Reestructuración sea variada la tasa de interés determinada para obligaciones fiscales dentro del mismo acuerdo.

Para dar respuesta a su inquietud es necesario precisar algunos conceptos sin dejar de advertir que la misma se emite en sentido general y abstracto, toda vez que no es posible referirnos a situaciones particulares y concretas, conforme lo dispone el artículo 11 del Decreto 1265 de 1999 yla Resolución 5467 de 2001.

Examinada la situación propuesta, encuentra el Despacho que el artículo 814 del Estatuto Tributario confiere al Subdirector de Cobranzas y Administradores de Impuestos Nacionales la facultad de conceder facilidades de pago al deudor o a un tercero a su nombre, para el pago de los impuestos de timbre, renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, previo cumplimiento de los presupuestos exigidos por la misma disposición.

Establece la misma norma que, en el evento de modificarse legalmente la tasa de interés moratorio durante la vigencia de la Facilidad otorgada, ésta podrá reajustarse a solicitud del contribuyente. Tal posibilidad, como bien se observa, es aplicable respecto de los impuestos administrados por la DIAN en desarrollo de la facilidad otorgada; entre tanto, los acuerdos de reestructuración celebrados en aplicación de la Ley 550 de 1999, tienen como finalidad promover y facilitar la reactivación empresarial para asegurar la función social de las empresas así como atender oportunamente los créditos, incluidos los fiscales, que surjan durante la ejecución del acuerdo.

Además, cuando el artículo 34 de la Ley 550 de 1999, relativo a los efectos del acuerdo reestructuración, en su numeral 8o, determina que: " Todas las obligaciones se atenderán con sujeción a lo dispuesto en el acuerdo, y quedarán sujetas a lo que se establezca en él en cuanto a rebajas, disminución de intereses y concesión de plazos o prórrogas, aun sin el voto favorable del respectivo acreedor, salvo las excepciones expresamente previstas en esta ley en relación con las obligaciones contraídas con trabajadores, pensionados, la DIAN, los titulares de otras acreencias fiscales o las entidades de seguridad social", está con ello consagrando un procedimiento especial que difiere del dispuesto en el articulo 814 del E.T., en cuanto que el Subdirector de Cobranzas o los Administradores de Impuestos Nacionales no pueden intervenir directamente en el acuerdo de reestructuración, salvo la existencia de delegación expresa para el efecto.

A sí mismo, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 550 de 1999, por el cual no podrán ser objeto del Acuerdo de reestructuración aquellas obligaciones correspondientes a retención en la fuente por renta, ventas, timbre u otras a las que por su actividad esté obligado el deudor, respecto de la cuales, previa autorización del competente según el artículo 17 ib., se podrá suscribir por parte de la Administración para el reestructurado, facilidad de pago en los términos y condiciones del artículo 814 del Estatuto Tributario.

Concluyendo, la modificación de la tasa de interés moratorio podrá efectuarse en los términos del artículo 814 del E.T. cuando medie facilidad de pago. por ser la administración tributaria la competente para adelantar dicha actuación, procedimiento que se considera inaplicable dentro del acuerdo de reestructuración dispuesto por la Ley 550 de 1999, al cual le es aplicable las normas dispuestas para el mismo.

Cordialmente,
CARLOS CERON SALAMANCA
Delegado División De Normativa Y Doctrina Tributaria
Oficina Jurídica